STSJ País Vasco 608/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2010:4126
Número de Recurso365/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución608/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 365/08

DE Apelación

SENTENCIA NUMERO 608/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

  3. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    En la Villa de Bilbao, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

    La sección número TERCERA de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el quince de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 118/07.

    Son parte:

    - APELANTE : D. Augusto quien compareció por SI MISMO.

    - APELADO : AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 (Donostia) de DONOSTIA - SAN

SEBASTIAN se dictó el quince de Enero de dos mil ocho sentencia DESESTIMANDO el recurso contenciosoadministrativo número 118/07 promovido por Augusto contra FALTA DE EJECUCION DEL AYTO. DE SAN SEBASTIAN CONSISTENTE EN LA ESTIMACION DE LA SOLICITUD RECLAMANDO QUE SE PROCEDA A LLEVAR A CABO LA VALORACION DE SU PUESTO DE TRABAJO, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Augusto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05.10.2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto se impugna la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n.º 2 de los de Donostia-San Sebastián, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número de Procedimiento Abreviado 118/2007.

La sentencia desestima el recurso jurisdiccional formulado inicialmente contra la falta de ejecución del acto firme consistente en la estimación de la solicitud formulada por el interesado el 19 de noviembre de 2003, reclamando que se procediera a llevar a cabo la valoración de su puesto de trabajo, y ampliado ulteriormente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 15 de febrero de 2007 contra la comunicación del Director de la Junta del Patronato Municipal de Cultura de Donosti de fecha 8 de febrero de 2007, por la que se le anunciaba que la revisión de la valoración de su puesto se llevaría a la primera reunión del Comité de Valoración y que no era posible fijar fecha exacta de reunión del mismo, por razones ajenas a la voluntad del Patronato.

  1. Razón de decidir de la resolución apelada.

    La resolución apelada argumenta en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, como razón de decidir de su pronunciamiento desestimatorio, lo siguiente: (i) "tal y como dispone la sentencia referida (la del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco de 8 de septiembre de 2006 ), conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª y en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 4/99, de 13 de enero, y no habiéndose cumplimentado por el Gobierno el mandato normativo contenido en la D.A. 1ª de la Ley 4/99, continúan en vigor las normas reglamentarias existentes y, en especial, el R.D. 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, cuyo artículo 2 letra k) atribuye eficacia desestimatoria a "cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del art. 3 de este Real Decreto ". Aplicado lo anteriormente constatado al caso que nos ocupa, no puede considerarse que se haya dado la estimación presunta de lo solicitado por el recurrente, o lo que es lo mismo, que el recurrente haya adquirido por silencio administrativo positivo el derecho pretendido, y en consecuencia, no puede apreciarse la existencia del acto firme cuya ejecución se pretende, lo que lleva a la desestimación de la pretensión de la parte recurrente deducida en su escrito de demanda"; (ii) "debe señalarse que no concurre en el escrito de fecha 8 de febrero de 2007 ninguna causa de nulidad, que permita dejar sin efecto la misma, por ser ajustada a derecho, y por los motivos siguientes: En primer lugar, en la mencionada comunicación no se desestima la petición del recurrente, si bien se comunica la imposibilidad de fijar fecha exacta de reunión del Comité de Valoración, sin que este hecho pueda dar lugar a alguno de los motivos legalmente establecidos para proceder a su nulidad de los actos administrativos. Así, en la mencionada comunicación se señala al recurrente que se procederá a la valoración de su puesto de trabajo, por lo que no se vería vulnerado el hipotético derecho a la valoración. En segundo lugar, (...) De ello se deduce que el trabajador tiene derecho a que su puesto de trabajo sea valorado de forma correcta. Ahora bien en el supuesto enjuiciado, no se pretende por la parte recurrente someter a los tribunales una incorrecta valoración o clasificación de su puesto de trabajo, ni tan siquiera se hace referencia a la valoración actual en aras a poder someterla a criterios de legalidad, más bien se hace valer un presunto derecho a la revisión o valoración, y al respecto, debe de entenderse que no procede un reconocimiento genérico del derecho de revisión o valoración. Las anteriores razones nos llevan a la desestimación del recurso. ".

  2. Posición de la parte apelante. El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y, en consecuencia, admita y estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto. La parte apelante alega a tal fin, en síntesis, lo siguiente:

    En primer lugar, que frente a la sentencia invocada en la resolución apelada debe prevalecer la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de abril de 2007, que viene a avalar la tesis mantenida por la parte actora en el procedimiento.

    En segundo lugar, con carácter subsidiario y frente a los argumentos empleados en la resolución apelada, que debe prosperar la pretensión anulatoria del objeto ampliado del proceso toda vez que: (i) en 1999 se procedió a la revisión de la valoración de todos y cada uno de los puestos de trabajo del Patronato Municipal de Cultura, a excepción del puesto del recurrente; (ii) por parte del Patronato, sin negar al recurrente que se vaya a realizar la valoración de su puesto, se está haciendo uso de una fórmula dilatoria que se prolonga durante más de 8 años; (iii) se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, recogido en el art. 14 de la Constitución española, al ser el puesto del recurrente el único que no ha sido valorado; (iv) lo aducido por el Patronato para no proceder a la revisión de la valoración no tiene base jurídica alguna, pues el hecho de no estar ocupado el puesto, por ser el recurrente liberado sindical, no obsta a tal fin, al ser lo valorado el puesto mismo, independientemente de la persona que en cada momento ocupe dicho puesto.

  3. Posición de la parte apelada.

    El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, a través de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicita la desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

    A tal efecto, la parte apelada aduce las siguientes razones:

    En primer lugar, que la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia apelada es la aplicable, sin que la misma pueda entenderse modificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2000.

    En segundo lugar, que la petición de la parte apelante a que la valoración se lleve a cabo " en las mismas condiciones y con los mismos efectos con los que se llevó a cabo al resto del personal del Patronato de Cultura en el año 1999 " no puede prosperar porque, primero, su solicitud inicial se extendía únicamente a que la valoración de su puesto se llevara a cabo (escrito de 19 de noviembre de 2003) y, segundo, cuando se emprende un proceso de revisión de puestos no puede establecerse a priori cuál será el resultado.

    En tercer lugar, que la parte apelante no alega ni acredita la concurrencia de causa o motivo que justifique razonablemente la necesidad de proceder de...

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