STSJ Comunidad de Madrid 428/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:7750
Número de Recurso222/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución428/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0028116

Procedimiento Recurso de Suplicación 222/2015

MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 674/13

RECURRENTE/S: D. Pedro Jesús

RECURRIDO/S: BANCO GUIPUZCOANO SA, BANCO DE SABADELL SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a quince de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 428

En el recurso de suplicación nº 222/15 interpuesto por la Letrada Dª Mª ROSARIO DE FATIMA MANCILLA RASO en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2014, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 674/13 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Jesús contra, BANCO GUIPUZCOANO SA, BANCO DE SABADELL SA en RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE NOVIEMBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por D Pedro Jesús contra BANCO GUIPUZCOANO SA y BANCO DE SABADELL SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D Pedro Jesús comenzó a prestar servicios para el Banco Guipuzcoano SA en virtud de contrato de trabajo de fecha 17 de febrero de 1992. Categoría de Letrado de Asesoría jurídica.

SEGUNDO

Previamente con fecha 30.01.1992 el Banco Guipuzcoano SA remite una comunicación escrita al actor, en la que se reconoce que además de las condiciones establecidas en su contrato de trabajo:

  1. Estará sometido al régimen de cobro de minutas que tenga establecido el Banco en cada momento.

  2. Los costes de colegiación y mutualidad, necesarios para el ejercicio de su función, serán satisfechos por el Banco.

  3. Una vez incorporado al Banco, y previa justificación documental, nos subrogamos en el Crédito Hipotecario de aproximadamente 7.000.000 pts al 10% y durante 15 años que tenía en su anterior empresa.

TERCERO

Que la normativa interna de Banco Guipuzcoano SA por la que se regulan los requisitos de devengo y normas de reparto para el percibo de las costas procesales, como parte de la retribución variable de los Letrados internos del Banco disponía que para poder generar derecho al cobro de las mismas por los Letrados debían reunirse los siguientes requisitos:

Las costas las tenía que pagar el deudor y cobrarlas el Banco.

El Banco tenía que cobrar el principal, los intereses y costas de la totalidad de la deuda del deudor, tanto de los reclamados como de los no reclamados. Esto es, el cliente no debía mantener deuda alguna con la Entidad.

Para su cobro, una vez finalizado el expediente debía cumplimentarse por el Letrado el documento "Informe sobre cobro de costas y/o intereses" y estar visado por el Departamento de Recuperaciones una vez constatado la concurrencia de todos los requisitos. En caso contrario no se generaba derecho ninguno a cobros. De admitirse se remitía al Departamento de Personal. Esta operación era supervisada por D Ignacio Jáuregui por delegación de la Dirección del Banco.

Las normas de reparto eran:

Procedimientos no hipotecarios el 50% de las costas.

Refinanciaciones y adjudicaciones no hipotecarias el 25% de las costas.

Procedimientos hipotecarios el 10% de las costas.

El actor era conocedor de estos requisitos que formaban parte de su retribución variable.

CUARTO

A raíz de la adquisición de acciones efectuada por el Banco Sabadell SA del l00% del capital social del Banco Guipuzcoano SA, ambas entidades firman, con fecha 30 de noviembre de 2010, un acuerdo en virtud del cual el Banco Sabadell SA se subroga en todos los derechos y obligaciones que tenía asumidos el Banco Guipuzcoano SA respecto a todos y cada uno de los empleados de su plantilla, lo que supone el respeto de sus condiciones económicas y profesionales; estableciendo en su clausula 8ª, como fechas de vigencia desde la firma del mismo, finalizando a los dos años.

QUINTO

Con fecha 22 de febrero de 2011 la representación de la empresa (Banco Sabadell SA y Banco Guipuzcoano SA) y los representantes sindicales firman un pacto de "aplicación a todo el personal en activo que preste servicios para Banco Guipuzcoano SA" estableciendo un apartado n° 2 de Retribuciones, en el que se especifica que lo previsto respecto a las mismas tendría lugar con efectos a partir del 1 de julio de 2011.

SEXTO

El actor fue objeto de despido, por causas objetivas, por carta de 20.06.2011 y efectos de esa fecha.

El actor impugnó judicialmente dicha decisión, dando lugar a los Autos 935/2011 de este Juzgado; se solicitaba en la demanda el despido radicalmente nulo subsidiariamente nulo o improcedente.

En dicha demanda se indicaba en el hecho décimo quinto:

Entendiendo que la actuación expuesta de las demandadas es arbitraria siendo el único fin del despido que he sido objeto, la no reclamación y por tanto abono, de la contraprestación correspondiente a las minutas de honorarios devengadas y no abonadas de los casi TRES MIL PROCESOS JUDICIALES pendientes lo que supone un lucro cesante de más de 3.619.656,28.-#, sin perjuicio de posterior valoración tras la exhibición de la prueba documental en el momento procesal oportuno, cantidad que debe ser reconocida como indemnización adicional.

SÉPTIMO

El 25.01.2012 se llegó a Acuerdo de conciliación judicial en los siguientes términos:

"Con carácter previo por el demandante desiste de su reclamación respecto del BANCO GUIPUZCOANO. Afirmándose y ratificándose en su demanda respecto al BANCO SABADELL.

BANCO SABADELL reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 20.06.11 y ofrece como indemnización legal la cantidad total 453.622,-- euros brutos, de los cuales la indemnización legal exenta son 390.622,- euros.

De lo cual 175.220,- euros fueron abonados tanto en su cuenta como consignados en el Juzgado, quedando por percibir 278.402,- euros brutos que serán abonados el día 30.01.12 en la cuenta que el actor percibía su salario.

La empresa autoriza a que el trabajador retire las cantidades consignadas en este Juzgado en concepto de indemnización por despido improcedente.

El trabajador acepta el ofrecimiento de la empresa por los términos de la demanda."

OCTAVO

La última nómina percibida por el actor antes de su despido, mayo 2011, ascendía a la cantidad de 14.855,94 #/mes prorrateado brutos

NOVENO

Que en relación a los procedimientos que son objeto de la presente reclamación, en relación al Anexo I de la demanda, los datos constatados son:

- Autos 876/2008

Decreto del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina de fecha 1.06.2010 por el que se adjudica al ejecutante Banco Guipuzcoano SA, la finca de Dª Antonia y D Ernesto, sin que haya resultado sobrante alguno.

Providencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina de fecha 25.03.2009, uniendo a autos mandamiento de embargo debidamente cumplimentado.

Mandamiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina de fecha 3.11.2008 por el que se inscribe el embargo.

Escrito de fecha 23.03.2009 al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Talavera de la Reina con el objeto de expedir certificación de cargas.

Certificado y documentación anexa emitido por Banco Sabadell SA que acredita que el contrato suscrito por D Ernesto y Dª Antonia fue amortizado anticipadamente a fecha 20.04.2010.

Certificado y documentación emitido por Banco de Sabadell SA constatando que a fecha 20.06.2011 la cuenta corriente de D Ernesto y Dª Antonia presentaba un saldo deudor.

- Autos 330/2008

Certificado y documentación emitido por Banco Sabadell SA constatando que el contrato suscrito por

D Jesús fue amortizado anticipadamente a fecha 27.02.2009.

- Autos 663/2008

Certificado y documentación emitido por Bando Sabadell SA constatando que el contrato suscrito por

Dª Guadalupe fue cancelado por amortización anticipada el 1.08.2012.

Certificado y documentación emitido por Bando Sabadell SA que constata que a fecha 20.06.2011 la cuenta corriente de Dª Guadalupe presentaba un saldo deudor.

- Autos 888/2008

Auto de Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Talavera de la Reina de fecha 28.05.2010 en el que se hace constar la fecha de celebración de la subasta, y en su parte dispositiva decreta la adjudicación del inmueble al Banco Guipuzcoano SA, con mención expresa de no existir sobrante al ser la cantidad de la adjudicación inferior al crédito total del ejecutado.

Certificado y documentación emitido por Banco Sabadell SA que constata que el contrato suscrito por

D Rafael fue amortizado anticipadamente a fecha 15.02.2010. Certificado y documentación emitido por Banco Sabadell SA que constata que a fecha 20.06.2011 la cuenta corriente de Rafael presentaba un saldo deudor.

DÉCIMO

Que el actor en concepto de minuta por su intervención en los citados procesos, reclama el importe de 24.336,20 #. Según detalle del hecho 4º de la demanda y anexo que incorpora.

UNDÉCIMO

Se significa que el actor interpuso demanda contra las Entidades demandadas en reclamación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR