STSJ Comunidad de Madrid 315/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2015:7596
Número de Recurso782/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución315/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0011320

Procedimiento Ordinario 782/2013 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 782/2013

S E N T E N C I A Nº 315

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 26 de mayo de 2015.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 782/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la mercantil BODEGAS MUGA, S.L., contra la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, recaída en el expediente E-2008-00099-10.

Han sido partes, como demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la entidad mercantil ENAGAS, S.A., representada y dirigida por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 14 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 3 de abril de 2013, de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Secretario de Estado de Energía, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, recaída en el expediente E-2008-00099-10, por la que se otorgó a ENAGAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, autorización administrativa, aprobación de proyecto y reconocimiento de utilidad pública para la construcción de las instalaciones de gasoducto denominado "Lemona-Haro".

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.

En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas al no ajustarse las mismas al ordenamiento jurídico por incurrir en vía de hecho; por falta de autorizaciones legales; por falta de evaluación de impacto ambiental ; por falta de respuesta a las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente ante la publicación del anuncio por el que se sometía a información pública la solicitud de autorización administrativa del proyecto; por incumplimiento de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, y por los demás argumentos expuestos en la demanda, todo ello condenando a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso. En apoyo de tales pretensiones sostiene, en esencia, la parte actora que la resolución impugnada se dictó por la demandada para ejecución de la Sentencia nº 966, de 30 de octubre de 2012, dictada por la Sección Sexta de esta misma Sala en el recurso contencioso administrativo nº 1122/2008, siendo la referida resolución de 3 de diciembre de 2007 posteriormente recurrida y confirmada en alzada. La mercantil recurrente sostiene que la Administración demandada incurrió en vía de hecho en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo después de que la Sección Sexta de esta Sala dictase el Auto de 2 de marzo de 2009, en la pieza separada de medidas cautelares del ya citado recurso 1122/2008, disponiendo la suspensión de la ejecutividad de la resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas. De igual modo, sostiene la recurrente que las resoluciones recurridas son nulas de pleno Derecho puesto que no constan en el expediente ni la autorización del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ni las de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, ni tampoco la autorización de las modificaciones introducidas por las Addendas al Proyecto de Gasoducto del que aquí se trata, considerando en relación con éstas que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emitió Declaración de Impacto Ambiental de 31 de agosto de 2007 sin haber podido tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Addenda I en junio de 2007 ya que la evaluación de impacto ambiental se le solicitó por la Dirección General de Política Energética y Minas el 22 de febrero de 2007. La actora sostiene igualmente que la consecuencia de la falta de evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto debe dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida puesto que además la ejecución del gasoducto produce un evidente perjuicio en la zona vitivinícola de Haro, afectando al cultivo del viñedo ya que la morfología de las parcelas queda modificada, dificultándose la realización de las prácticas culturales de la viña, provocando la desaparición de viñedos en innumerables fincas y la modificación del paisaje ya que la construcción autorizada conlleva la construcción de una serie de infraestructuras de evidente impacto visual. Añade la mercantil demandante que tampoco se ha realizado una adecuada valoración de las repercusiones del proyecto en la zona de los "Obarenes Sierra de Cantabria", un espacio protegido en la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de La Rioja, debiendo haberse tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales, de la fauna y la flora silvestres. Invoca, finalmente, la recurrente la STJUE (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013, en relación con la interpretación del artículo 6.3 de la citada Directiva.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Niega la Abogacía del Estado la existencia de vía de hecho en este caso ya que, dice, la actuación de la Administración no se ha producido arbitrariamente sin título que la legitime o excediéndose del que ostenta, y ello porque el auto de 2 de marzo de 2009 que refiere la recurrente fue notificado a dicho Servicio Jurídico el 31 de marzo de 2009 y a la Administración demandada el siguiente 2 de abril, siendo así que fue el mismo día 31 de marzo de 2009 cuando por la Dirección de Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en La Rioja se obtuvo el acta de puesta en servicio de la instalación por lo que la orden de paralización de su ejecución era de imposible cumplimiento ya que la obra estaba ejecutada desde antes. Recuerda, además, que tal circunstancia fue constatada recogida por la Sección Sexta de esta Sala que dictó el Auto de 11 de julio de 2010 en el recurso 1122/2008 autorizando la reparación de un cale que proporcionaba protección catódica al gasoducto. En cuanto a la ausencia de las autorizaciones administrativas a las que se refiere la actora, la Abogacía del Estado recuerda la necesidad de diferencias las autorizaciones necesarias en el seno del expediente de autorización y utilidad pública y las que fueran precisas en los distintos expedientes expropiatorios que se hubiese tenido que sustanciar, siendo así que no resulta admisible ahora la denuncia de supuestas deficiencias del procedimiento expropiatorio en el que ahora no nos encontramos. En cuanto a la causa de nulidad basada en la existencia de una evaluación de impacto ambiental incompleta, al no haber podido incluir las modificaciones introducidas en el proyecto, la representación procesal de la Administración demandada sostiene que, conforme a lo exigido por la normativa de aplicación por razones temporales, ninguna de las addendas de las que fue objeto el proyecto supuso un incremento significativo en la utilización de recursos naturales ni afección a áreas de especial protección, siendo así que en caso contrario tal circunstancia debería haber sido acreditada por la mercantil recurrente. Finalmente, niega la Abogacía del Estado el incumplimiento de precepto alguno de la Directiva invocada en la demanda ya que en la propia Declaración de Impacto Ambiental del proyecto se hizo constar que las instalaciones autorizadas se situaban fuera de la zona LIC/ZEPA de Sierra Cantabria, habiéndose realizado, en todo caso, una evaluación...

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