STSJ Comunidad de Madrid 395/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2015:7466
Número de Recurso697/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución395/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0009929

Procedimiento Ordinario 697/2012

Demandante: METROVACESA, S.A.

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID- DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 395

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a ocho de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 697/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "Metrovacesa, S.A.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de Mayo de 2012 desestimatoria de reclamación contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 17.521.448 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 26 de febrero de 2015, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de Mayo de 2012 desestimatoria de reclamación contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 17.521.448 #;

Solicitaba la recurrente la devolución de la cantidad satisfecha por rectificación de autoliquidación por considerarla indebida ya que entiende que en una operación como la efectuada, de adquisición de "Monteburgos SL" no debe resultar de aplicación el art.108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, pues dicha adquisición no respondía a ninguna voluntad defraudatoria, siendo el citado artículo contrario al derecho de la Unión Europea.

La petición fue desestimada por silencio, confirmado por resolución de 16 de Junio de 2010 frente a la cual la mercantil actora interpuso reclamación económico-administrativa desestimada por el TEAC en la resolución aquí impugnada

La resolución del TEAC aquí impugnada desestima la alegación esencial de la recurrente con apoyo en el auto del TJCE de 6 de octubre de 2010, en el que se señala que " La Directiva 69/335 /CEE (Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, actual 2008/7/CE) y, más concretamente, sus arts. 11.a ) y 12.1.a), no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la establecida en el art. 108.2 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, en su versión modificada por la Ley 18/1991, que, a fin de impedir la elusión fiscal en el marco de la transmisión de bienes inmuebles mediante la interposición de sociedades, sujeta la transmisión de valores al impuesto sobre transmisiones patrimoniales cuando dichas transmisiones de valores representan participaciones en el capital social de sociedades cuyo activo está constituido al menos en su 50% por inmuebles y el adquirente obtiene como resultado de la referida transmisión una posición tal que le permite ejercer el control sobre la entidad de que se trate, incluso en los supuestos en que, por un lado, no hubo intención de eludir el Impuesto, y, por otro, dichas sociedades son plenamente operativas y los inmuebles no pueden disociarse de la actividad económica desarrollada por dichas sociedades. "

SEGUNDO

Estima la recurrente que la devolución solicitada es procedente por ser contrario el art 108 LMV a la Directiva 2006/112 CE así como a la Directiva 69/335 CEE, y por contrario en fin, con las libertades que garantiza el derecho comunitario y, en concreto, con la libertad de establecimiento y de libertad de circulación de capitales, al tratarse de una medida que disuade a las empresas establecidas en otros Estados miembros de establecerse en España mediante la adquisición de sociedades ya constituidas con sustrato inmobiliario, medida que debe calificarse también de desproporcionada porque establece una presunción "iuris et de iure" de fraude, sometiendo, así, a tributación la transmisión de acciones de sociedades operativas y plenamente activas cuyo principal activo esté constituido por bienes inmuebles situados en España, del mismo modo que la transmisión de acciones de sociedades de mera tenencia de bienes, sin permitir probar que la adquisición de las participaciones tuvo una finalidad puramente empresarial y, por ello, plenamente legítima, y no una finalidad abusiva o artificial tendente, simplemente, a eludir la tributación de la transmisión de un patrimonio inmobiliario de gestión pasiva. Considera que el art. 108 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, resulta incompatible con el art.13.B.d).5, en relación con el art. 5.3.c) de la Sexta Directiva en materia del IVA, ya que el precepto legal determina la sujeción obligatoria de la compraventa de acciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, eximiéndolo del IVA, no obstante no permitir la norma comunitaria extender la exención en el IVA a "las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo", generando, además, dicho precepto legal un tratamiento tributario distinto respecto de dos operaciones que, en la práctica, soportan las mismas consecuencias jurídicas, pero que, en un caso, el de la transmisión directa de los bienes inmuebles, estaría sujeta al IVA al tratarse de operaciones entre empresarios o profesionales, mientras que en el de la transmisión de acciones o de participaciones sociales de sociedades inmobiliarias que lo fueran en un porcentaje superior al 50%, tributaría por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, considerando que este doble tratamiento tributario carece de justificación razonable y contradice el objetivo de la Sexta Directiva que, en su criterio, es el de gravar por el mismo impuesto, el IVA, las transmisiones directas de activos inmobiliarios, y las de las acciones y participaciones sociales cuya posesión asegure la atribución de la propiedad del bien inmueble o parte del mismo. Explica, en fin, la actora que con argumentos similares a los expuestos el Tribunal Supremo, mediante auto de 9 de febrero de 2012, ha planteado cuestión perjudicial ante el TJCE y, por ello, solicita, bien que la Sección plantee ante dicho TJCE cuestión perjudicial en los términos expuestos, bien que suspenda la emisión del fallo en el presente litigio hasta que se resuelva la cuestión perjudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante el citado auto de 9 de febrero de 2012 .

La Abogacía del Estado y los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAC impugnada cuya confirmación solicitan.

TERCERO

El precepto legal cuya interpretación se cuestiona en la demanda es el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio de 1991, aquí aplicable "ratione temporis", según el cual:

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1º) Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una...

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