STSJ Comunidad de Madrid 378/2015, 4 de Mayo de 2015
Ponente | JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO |
ECLI | ES:TSJM:2015:7465 |
Número de Recurso | 1023/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 378/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0013463
Procedimiento Ordinario 1023/2012
Demandante: D./Dña. Pedro Francisco
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 378
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 1023/2012, promovido por la Procuradora Dña. Begoña del Arco Herrero, en nombre y en representación de D. Pedro Francisco contra resolución del TEAR de 7 de Septiembre de 2012 desestimatoria de reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas. Han sido parte en autos el Abogado del Estado así como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
El Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Una vez practicada la prueba admitida se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 5 de febrero de 2015.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Es objeto de recurso resolución del TEAR de 7 de Septiembre de 2012 desestimatoria de reclamación interpuesta contra la liquidación provisional por la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas
Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos:
El 25 de Abril de 2007 se otorga acta de notoriedad .Dicha escritura pública se presento ante la Administración junto con modelo de autoliquidación por la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales onerosas.
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Se practica expediente de comprobación de valor liquidación girando liquidación provisional por el superior valor comprobado.
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La liquidación es anulada por resolución del TEAR de 24 de Abril de 2010.
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La resolución del TEAR tiene entrada en el registro de la demandada el 17 de Diciembre de 2010.
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El 24 de Junio de 2011 se realiza petición de nueva valoración,
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El 28 de Marzo de 2012 se dicta liquidación notificada al interesado el 10 de Abril de 2012 que impugnada ante el TEAR es confirmada por la resolución objeto de este recurso.
La recurrente plantea los siguientes motivos de impugnación:
-Caducidad del procedimiento. Prescripción del derecho a liquidar.
-Imposibilidad de girar tercera comprobación de valor, pues sería la tercera.
-Falta de motivación de la comprobación de valores.
Por el contrario tanto el Abogado del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitan la desestimación del presente recurso jurisdiccional.
Plantea en primer lugar la recurrente la caducidad del expediente.
La defensa de la Comunidad de Madrid, viene entendiendo,en las contestaciones en las que da expresa contestación a dicha alegación, lo que no hace en este caso, que la ejecución de la resolución del TEAR no forma parte del procedimiento previo de gestión que dio como resultado la liquidación anulada por el TEAR ni está sometida a plazo de caducidad ya que el plazo previsto en la normativa para la ejecución de las resoluciones del TEAR ( art.66, apartados 2 y 3 del RD 520/2005, de 13 de mayo ) es de un mes desde que la resolución tiene entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, y la sanción por retraso en el cumplimiento de dicho plazo es que no se devenguen intereses de demora por el tiempo transcurrido en exceso ( art. 26.5 LGT ), pero no la caducidad. El precepto que invoca la Comunidad de Madrid en su escrito de demanda para negar la aplicación al caso de autos del instituto de la caducidad es el artículo 66, apartados 2 y 3, del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, en relación con el art. 26.5 LGT .
Disponen los apartados 2 y 3, del art. 66 del RD 520/2005, que:
... 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económicoadministrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación prevista en las disposiciones generales de derecho administrativo.
3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.
En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
[...]
Y el art. 26.5 LGT, al que el citado precepto reglamentario se remite, establece que:
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Si bien esta Sección en algunas de sus primeras sentencias dictadas con relación al precepto reglamentario transcrito ha sostenido una tesis no lejana a la que se expresa por la Comunidad de Madrid -si bien, aunque no anulábamos por caducidad liquidaciones como la de autos, sí las anulábamos por haberse omitido la audiencia previa sobre los nuevos informes de valoración emitidos con la consiguiente indefensión ( sentencia nº 1229/2013, de 5 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº...
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