STSJ Comunidad de Madrid 417/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:7455
Número de Recurso32/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0000588

Procedimiento Ordinario 32/2013

Demandante: D./Dña. Alejandro

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION LOPEZ GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 417

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 32/13, interpuesto por don Alejandro, representado por la Procuradora doña Concepción López García y asistido por el Letrado don Víctor Domenech IbáñezMartín, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2012, que estimó en parte la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional NUM001 al documento NUM002, en concepto de Impuesto Sobre Sucesiones e importes de 6.494,41 #. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la parte recurrente formalizó su demanda el día 5 de septiembre de 2013 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que dicte sentencia en la que se que estimando la demanda se: a) revoque la resolución impugnada y declare nula de pleno derecho la Liquidación impugnada y b) declare prescrito el derecho de la administración a liquidar la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o la improcedencia de la práctica de nuevas liquidaciones del Impuesto sobre sucesiones derivado del fallecimiento de D. Hipolito, y c) subsidiariamente, para el caso de que no se estime lo anterior, se revoque la resolución impugnada y se declare la nulidad de la liquidación objeto del recurso y la errónea e improcedente liquidación de los intereses de demora fijados en la misma.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) y a la representación de la Comunidad de Madrid para que presentaran contestación a la demanda, lo que se verificaron por sendos escritos en los que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando que en su día, previos los trámites legales, se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio pro reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, quedaron seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 28 de abril de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de octubre de 2012, que estimó la reclamación económico-administrativa nº NUM003 interpuesta contra la liquidación provisional NUM004 al documento NUM002, en concepto de Impuesto Sobre Sucesiones e importes de 24.594,74 #.

Son hechos determinantes para la resolución del litigio los que a continuación se pasan a exponer:

a.- En fecha 18 de julio de 1997, se otorgó escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales de la herencia de don Hipolito, fallecido en Madrid, de donde era vecino, el día 28 de enero de 1997, en estado de casado, en régimen de gananciales, en únicas nupcias con doña Yolanda, de cuyo matrimonio dejó tres hijos, don Alejandro, don Ángel Daniel y doña Delia .

El causante otorgó testamento, en el que legó a su cónyuge el tercio de libre disposición de su herencia, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria, e instituyó por sus únicos herederos, a sus tres mencionados hijos, por partes iguales.

b.- Presentada autoliquidación por el impuesto de sucesiones la Oficina Gestora practicó expediente de comprobación de valores, asignando a los bienes del causante un valor de 94.472.877 ptas, a los que añadió el ajuar por importe de 2.834.216 ptas y dedujo 13.241.354 Pts. en concepto de gastos, asignando a los reclamantes unas participaciones hereditarias individuales y unas bases de 38.438.755 ptas, en el caso de la viuda y de 15.041.252 ptas en el caso de cada uno de los hijos.

Asimismo sobre dichas bases practicó liquidaciones por el impuesto de sucesiones por importe de

5.296,45 #, 20.222,15 #, 5.296,45 # y 4.472,48 #.

Contra los anteriores actos interpusieron reclamaciones económico-administrativas que fueron estimadas en parte por resolución de 26 de marzo de 2004 por no estar motivado el aumento de la base.

c.- La oficina liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores, elevando el valor real de los bienes y derechos del causante a 567.799,44 #, notificando el resultado a la recurrente junto con la liquidación complementaria expresada en la que se tenía en cuenta el valor comprobado, resultando un total a ingresar de 21.430,57 #. Dicho acto fue notificado el 27 de febrero de 2008.

d.- El 27 de marzo de 2008 interpuso nueva reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por resolución del TEAR de fecha 17 de diciembre de 2009 en la que no se estimaba la prescripción invocada pero se anulaba la liquidación por no estar suficientemente motivado el aumento de la base y sin que la administración pudiera girar una nueva comprobación de valor.

e.- En cumplimiento del mencionado fallo la Oficina Gestora gira la liquidación provisional el 5 de octubre de 2010 número NUM004, en la que se fijaba una cuota tributaria de 583.593 ptas, resultando un total a ingresar de 6.494,41 #.

f.- Notificada la liquidación con fecha 11 de noviembre de 2010 se interpone reclamación económicoadministrativa contra la misma que es estimada en parte por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 indicando en primer lugar que (...) respecto a la caducidad alegada, debe manifestarse que en el presente caso, por tratarse de un acto dictado en ejecución de una resolución económico-administrativa, no resultan aplicables las normas invocadas por el reclamante sobre el plazo máximo de seis meses para notificar la liquidación o sobre .las consecuencias en cuanto a prescripción si se sobrepasa dicho plazo. Sí resulta de aplicación el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Establece dicho artículo lo siguiente: 1) "Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias (...). 2) "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución". Es decir, si bien, existe el plazo máximo de un mes para notificar la liquidación dictada en ejecución de la resolución de una reclamación económico- administrativa, la consecuencia de su incumplimiento por la Administración no es la caducidad del procedimiento, sino simplemente el derivado de lo establecido en el artículo 26.4 de la LGT, en el sentido de que "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados .en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta- (...)". En consecuencia, no procede declarar la caducidad. del procedimiento alegada por el reclamante, y en consecuencia tampoco resulta aplicable lo establecido en el artículo 104. de la LGT, en el sentido de que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.

Establece, igualmente, la procedencia del recargo pero anula la liquidación en relación al cálculo de los intereses de demora ordenando que la liquidación debe ser sustituida por otra...

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