STSJ Comunidad de Madrid 1241/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2010:21116
Número de Recurso226/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1241/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA No 1.241

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.Presidente: D. Ramón Verón Olarte Magistrados: Da. Ángeles Huet de Sande D. Juan Miguel Massigoge Benegiu D. José Luis Quesada Varea Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 226/08, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Eleuterio contra acuerdo de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2006, confirmatorio de propuesta de liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe de 652.275,19 euros; habiendo sido parte la Administración demandado, representada por la Abogacía del Estado, y como codemandada, D. Eleuterio, procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales

D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la representación procesal de la codemandada, Dña Almudena, contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 2-XII-2010, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que se estima parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Eleuterio, aquí codemandada, contra acuerdo de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2006, confirmatorio de propuesta de liquidación por el Impuesto de Sucesiones por importe de 652.275,19 euros. La estimación parcial se ceñía a declarar procedente la reducción del 95% del valor comprobado de las acciones de "Inmuebles Barbudo S.L.", al amparo del art.

20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones .

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid sostiene en su demanda que no se dan los requisitos legales de la reducción del 95% prevista en el citado precepto, en primer lugar, porque entiende que no se encuentra acreditado que el causante ejerciera efectivamente tareas de dirección de la empresa transmitida por herencia y, en segundo lugar, porque considera que la condición del causante de perceptor de pensión de jubilación le impedía ejercer tales tareas de dirección empresarial de forma directa al ser incompatible la percepción de pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, al amparo de la legislación de la Seguridad Social.

Tanto la Abogacía del Estado como la codemandada, Dña Almudena, abundan en cuanto se argumenta en la resolución del TEAC impugnada cuya confirmación solicitan.

TERCERO

Esta Sección se ha pronunciado ya sobre idéntica cuestión en la Sentencia nº 1202 de 23-XI-010 con las siguientes consideraciones:

El beneficio fiscal que aquí se discute está regulado en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que, entre otros supuestos, concede a la transmisión mortis causa de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que, a su vez, sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho. de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, la reducción del 95% del valor de la empresa, negocio o participaciones, cuando los herederos cuenten con determinado grado de parentesco con el causante, que alcanza hasta los colaterales en tercer grado, o sea el cónyuge supérstite.

Este beneficio se introdujo por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica, y con él se pretendía, según se explicaba en la Exposición de Motivos, "aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión «mortis causa» de las empresas familiares (en su forma de empresa individual o de participaciones) ... cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido.".

Dado que en el presente caso se trata de la transmisión mortis causa de participaciones sociales, el apartado del art. 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que aquí resulta aplicable es el apartado Ocho.2 que declara exentos del mismo " La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. ...

Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. ...".

Y para ver qué debemos entender por ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad, tenemos que acudir al art. 5.1.d) del RD 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales a efectos de la aplicación de las exenciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio, que dispone:

"Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades

  1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones: ...

d) Que el sujeto...

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