STSJ Comunidad de Madrid 1217/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2010:18854
Número de Recurso93/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1217/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01217/2010

SENTENCIA No 1.217

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 93/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de octubre de 2007, estimatoria de la reclamación número 28/00092/03 interpuesta por Dª. Josefa contra liquidación de Impuesto de Sucesiones; siendo parte demandada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Por Providencia de 20-5-010 se acordó oir en calidad de codemandada a Dª. Josefa sin que haya formulado alegaciones

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), en la resolución aquí impugnada, estimó la reclamación formulada por Dª. Josefa contra la liquidación del impuesto de sucesiones devengado por la muerte de su madre, Dª. Purificacion . Este pronunciamiento se fundamentó en que para la comprobación de valores de las acciones de la entidad «El Sauceral, S.A.», que formaban parte del haber hereditario, la Administración acudió a la tasación de los inmuebles que constituían el patrimonio social, cuando para determinar el valor de acciones y participaciones representativas de valores no negociados en mercados organizados hay que acudir, en opinión del TEAR, al art. 16 de la Ley 16/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, que exige cuantificar las acciones en función del valor teórico del último balance aprobado.

La Letrada de la Comunidad de Madrid impugna el criterio del TEAR porque considera que la valoración de acciones no cotizadas en bolsa puede hacerse por cualquier medio, tal como admite la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sin necesidad de acudir al método previsto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

El Abogado del Estado opone a esta pretensión la necesidad de aplicar como criterio de cuantificación el indicado en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y en este caso el utilizado en base a los dictámenes de peritos de la Administración ofrece un valor superior al que refleja el balance de situación.

SEGUNDO

Las cuestiones aquí planteadas son idénticas a las examinadas en las Sentencias de esta misma fecha dictadas en los recurso 85 y 95/2008. Los argumentos, por tanto, deben reproducirse al no existir hecho alguno que altere el supuesto ya examinado por la Sala.

Pues bien, como pone de manifiesto la parte recurrente, esta Sala ha señalado en precedentes sentencias que el sometimiento al método de valoración de las acciones no cotizables previsto en el art. 16 de la Ley del Impuesto del Patrimonio no es preceptivo para la Administración tributaria en el marco del impuesto de sucesiones y donaciones.

La Sentencia núm. 485/2004, de 4-6, de la Sección 4 ª declaró lo siguiente:

El Tribunal manifiesta, ya desde el comienzo, que todos los argumentos de la demandante son jurídicamente procedentes. En primer lugar del contenido de la resolución se deduce, aunque no se contenga en su parte dispositiva, que aquélla obliga a que la eventual nueva comprobación se haga de una determinada manera, en este caso según las reglas del Impuesto del Patrimonio excediendo por tanto dicho acuerdo de una simple nulidad de la resolución impugnada por falta de motivación de ésta, razón que obliga a entrar a conocer los argumentos de la demandante. En segundo término, mientras que el art. 9 de la Ley 29/87 obliga a valorar por el "valor real neto de los bienes y derechos adquiridos" los artículos 9 y siguientes de la Ley 19/1991 establecen, exactamente, el sistema contrario consistente en unas reglas de valoración objetivas. Precisamente por ello la Disposición Adicional 5ª de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre impuso una nueva redacción del n . º 3 del art. 18 de la Ley 29/1987, de Sucesiones y Donaciones engarzando ambos sistemas en el sentido de que el valor comprobado como real a esta Ley sustituirá al objetivo del Impuesto del Patrimonio cuando fuese superior a éste sin que se puedan imponer sanciones sobre la diferencia.

En consecuencia, el valor real es el fruto de una comprobación del declarado conforme a las garantías formales que ha manifestado la doctrina jurisprudencial pero sin sujeción alguna a las reglas objetivas señaladas en la Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, reglas que, por otra parte, ceden en su aplicación cuando existe un valor real comprobado y éste es superior bastando al respecto citar solamente el art. 18 de la Ley 29/1987 sino el art. 10 de la...

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