STSJ Galicia 471/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2015:5453
Número de Recurso4078/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00471/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4078/2014

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a nueve de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 4078/14 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por " Celtifarma, S.L.", representada por D. José Amenedo Martínez y dirigida por D. Rafael Ariño Sánchez, contra la Resolución de 3-12-2013 de la Consellería de Sanidade. Es parte demandada la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia . La cuantía del recurso es de 1 065 025,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, solicitó que se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las pruebas admitidas, y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin, por providencia de 11-6- 15, se fijó el día 25-6-2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 3-12-2013 de la Consellería de Sanidade por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 14-8-2013 de su Dirección Xeral de Innovación e Xestión da Saúde Pública, dictada en el expediente sancionador 5/12 AF, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 1 000 000 euros como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 56.c).9ter de la Ley 5/1999 ; otra de 50 000 euros como responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 43.a) de la Ley 8/2008 ; y otra de 15 025,30 euros como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 42.c) de la Ley 8/2008 .

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la demanda, y en apoyo de la pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, se alega: a) en relación con la primera de las infracciones sancionadas, que si bien consta acreditado que la actora custodiaba medicamentos propiedad de farmacias lo que no lo está es que estas se los hubiesen transmitido; que los almacenes farmacéuticos autorizados sí pueden custodiar medicamentos propiedad de farmacéuticos, y que custodiar no es adquirir, por lo que la Administración infringe el principio de legalidad, realiza una aplicación analógica prohibida en materia sancionadora, y no tiene en cuenta que el depósito, al ser un contrato gratuito, salvo pacto en contrario, no tiene que constar por escrito; que la Administración infringió las reglas sobre la carga de la prueba en los procedimientos sancionadores; y que se vulneró el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción;

  1. en cuanto a la segunda de las infracciones, que la Administración vulnera el principio de presunción de inocencia, pues no está probado que los envíos realizados fuesen de medicamentos; y c) respecto a la tercera de las infracciones, que sí realizó la entrega de documentación y que no puede ser obligada a declarar contra sí misma.

TERCERO

Para rebatir los argumentos que emplea la entidad actora en las primeras alegaciones basta reproducir lo que dijo esta Sala en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia dictada con fecha 30-10-2014 en el Procedimiento Ordinario Nº 4748/2013, interpuesto por D.ª Rosalia, titular de una oficina de farmacia en Marín, y que también sostenía que tenía depositados medicamentos en el almacén de Celtifarma en Monforte de Lemos con la finalidad exclusiva de que se los conservase: " Respecto de la primera de las referidas infracciones, el primer argumento de la parte actora que tiene que ser examinado es el de que no existe prueba alguna de que la haya cometido, pues esa prueba la tendría que aportar la Administración, ya que a la actora le ampara la presunción de inocencia. Se refiere la actora a que no está acreditado que vendiese medicamentos a Celtifarma, ni de que esta entidad, a su vez, hubiese vendido esos medicamentos a terceros. Los hechos constitutivos de una infracción se pueden acreditar tanto por pruebas directas como indirectas. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en relación con el proceso penal, entre muchas otras en la STC Nº 111/2008 : "Por otro lado, según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3)"...

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