STSJ Castilla-La Mancha 344/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:2002
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución344/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00344/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 152/2013

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 344

En Albacete, a 1 de junio de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 152/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Darío, representado por el Procurador Sr. López Ruiz, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Abogado del Estado y contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el sus servicios jurídicos, en materia de transmisiones patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de abril de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 3.855,90# y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de mayo de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso presentado el 30-4-2013 la resolución del TEAR de CLM, recaída el 18-3-2013 y desestimatoria de la reclamación nº NUM000 . Tal reclamación interpuesta por D. Darío contra resolución de los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda de Cuenca, de fecha 3-6-2010, desestimando recurso de reposición presentado contra expediente de comprobación de valor nº NUM001 y su correspondiente liquidación complementaria, total a ingresar 3.855,90# en concepto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en escritura de compra-venta de inmueble, vivienda en la C. DIRECCION000 nº NUM002 de Valverde del Júcar, otorgada en fecha 4-3-2006.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada anulándola totalmente, y declarando, en su consecuencia, la improcedencia de la liquidación objeto de reclamación económico- administrativa.

A tales pretensiones se han opuesto, en sus representaciones respectivas, el Abogado del Estado y el Letrado de la JCCLM, que interesan la desestimación del recurso, abundando en lo que fuera la fundamentación jurídica contenida en la resolución del TEAR.

Segundo

En el escrito de demanda, como en el de conclusiones de la parte actora se dice que el "nudo gordiano" de la cuestión litigiosa viene dado, de un lado sobre si la Administración tenía derecho a llevar a cabo la comprobación de valores y, en caso afirmativo (de otro lado), si el informe de valoración emitido cumple con los requisitos de forma y fondo que exige la normativa y la jurisprudencia. La contestación del Abogado del Estado recoge ese mismo planteamiento e igual ocurre con la del Letrado de la JCCLM, que se manifiesta adhiriéndose en su totalidad a la contestación de la demanda presentada por su colega de la Administración estatal.

Sobre la primera cuestión la parte actora invoca el artículo 134 en relación con el 57, artículos de la vigente Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre y artículo 157 del Reglamento General de la actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, RD 1065/2007, de 27 de julio. Se dice que el actor obró correctamente en la autoliquidación presentada, al aplicar al valor catastral del de inmueble cuya nuda propiedad se transmitió el coeficiente corrector (3) aplicable al municipio de Valverde de Júcar y declarado el valor del usufructo vitalicio.

Efectivamente, el artículo 134.7 de la Ley General Tributaria establece un significativo límite sobre la facultad de la administración tributaria de proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal que conecta con el principio de seguridad jurídica ( Art.

9.3 de la Constitución ): que el obligado tributaria hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios. Ahora bien, se trata de una excepción a la regla general y, como tal, interpretable restrictivamente, de manera que la Administración se verá imposibilitada de activar su facultad cuando el contribuyente haya obrado estrictamente conforme a la circunstancia prevista en la norma.

En el caso de autos muy ciertamente hacer ver el Abogado del Estado que el actor no se condujo como se dice en la demanda, ya que multiplicado el valor catastral al que alude y que figura en los folios 13 a 17, es decir 44.256,06 por 3 y restando el 21%, el resultado no es 98.800,00 euros, sino 104.886,86 euros, por lo tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 134.1 LGT, de que "La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta Ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios", pues como hemos visto, el actor ha declarado por un valor inferior al resultado de utilizar los valores publicados por la Administración, desatándose con facilidad icho complicado nudo.

44.256,06 x 3= 132.768,18#

132.768,18 x 21%= 27.881,32#

132.768,18 - 27.881,32# = 104.886,86# En el escrito de conclusiones de la parte actora se viene a reconocer esa circunstancia, aunque sea para afirmar que no puede ser aprovechada por la Administración para llevar a cabo una actuación que conlleva un importante perjuicio económico para los sujetos pasivos de la liquidación.

Sin embargo, fuere un mero error matemático (como sugiere), o no, ha de estarse a la norma y no hacerlo perjudica los intereses generales que debe perseguir toda actuación de la Administración, artículo 103 de la Constitución .

Rechazamos, por consiguiente el primero de los motivos impugnatorios de la actora.

Tercero

Otra valoración nos merece la segunda cuestión que abordamos en este y en los siguientes Fundamentos Jurídicos: si el dictamen de perito al servicio de la Administración se acomodó a las prescripciones legales y al criterio jurisprudencial consolidado sobre el particular. El actor reseña diversas Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia a propósito de las exigencias de todo dictamen pericial a cargo de empleado público al servicio de la Administración para determinar el valor de inmuebles, incluida alguna de esta misma Sala: 6-10-2009, R. 443/2005 de la Secc. 2ª, 15-11-2010, R. 808/2007, etc.

La representación del Sr. Darío pone sobre la mesa distintos alegatos tratando de desacreditar el dictamen pericial del que se sirvió el órgano de gestión tributaria para determinar la base imponible del impuesto.

Como ocurre con el motivo impugnatorio anterior, el Abogado del Estado ha dado cumplida respuesta a...

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