STSJ Cataluña 386/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:5530
Número de Recurso469/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 469/2011

SENTENCIA Nº 386/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 469/2011, interpuesto por "Comercial Mas Romeu, S.L.", Cipriano, Gabino y Raquel

, representados por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, y dirigidos por la Letrada Dña. Marta Giró Amigó, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. María del Mar Pomares García, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Calafell, representado por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y dirigido por la Letrada, Dña. Anabel Lliset. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell (en adelante, en su caso, POUM), y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia que "declare la nulidad de los actos impugnados y del POUM de Calafell en todas aquellas determinaciones por las que se asigna a las fincas de mi mandante incluidas en las antiguas UA NUM000, NUM001, y NUM002 y en el "Ámbito o sector NUM003 " ( CALLE000 ) de Mas Romeu la clasificación como suelo no urbanizable protegido forestal (clave RF) y declare, asimismo, que dichas fincas tienen la condición de suelo urbano. Subsidiariamente, declare que los actos impugnados y el POUM de Calafell no son conformes a derecho en el extremo en que no prevén el derecho de Comercial Mas Romeu, S.L. a ser indemnizada por la pérdida de aprovechamiento urbanístico que le atribuía el PGO y, asimismo, declare a su favor la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Calafell con la cantidad de 5.945.461,93 euros (ex art. 35 TRLS/2008) o, subsidiariamente, con la cantidad de 1.604.154,67 euros (ex art. 25.2 TRLS/2008).

En concreto, son motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente: que la urbanización en que se enclavan las fincas de autos es un núcleo residencial que tiene su origen en un Plan Parcial cuya aprobación definitiva data de 3 de febrero de 1966; que tiene la misma un alto grado de consolidación; que el promotor inicial de la urbanización fue la sociedad recurrente, que conserva la propiedad de distintas fincas en el ámbito; que parte del ámbito fue urbanizada y se efectuaron las cesiones correspondientes previstas en el planeamiento, destinadas a zona verde, vialidad y equipamientos públicos; que el 29 de abril de 1987 el Ayuntamiento y aquélla suscribieron un convenio urbanístico por el que el primero se comprometía a promover una nueva delimitación poligonal y a establecer como sistema de actuación el de cooperación para concluir la urbanización pendiente; que por acuerdo plenario de 6 de junio de 1987 el Ayuntamiento estableció para el sector el sistema de actuación por cooperación; que la revisión del Plan General de Ordenación aprobada definitivamente el 19 de abril de 1989 clasificó el sector como suelo urbano y delimitó las unidades de actuación NUM000, NUM001 y NUM002, cuya gestión urbanística se supeditaba a que el Ayuntamiento hubiere urbanizado completamente el ámbito "A", conforme a lo convenido en su día; que al haber faltado el Ayuntamiento a su deber de urbanización en este ámbito no ha podido la recurrente patrimonializar los aprovechamientos que le correspondían en el propio ámbito "A" y en aquellas unidades de actuación, cuya gestión no ha podido concluir; que el POUM de Calafell desclasifica las UE NUM000, NUM001, y NUM002 y el "ámbito o sector NUM003 " de Mas Romeu, antes urbano y ahora rural forestal, clave RF; desclasificación improcedente y subsidiario derecho a indemnización por pérdida de aprovechamiento urbanístico patrimonializado; que parte del suelo desclasificado dispone de todos los servicios urbanísticos básicos, por lo que procedía su clasificación como urbano, más cuando el suelo ahora clasificado de rural carece de valores a proteger y ha sido ya en parte o totalmente transformado, por lo que no procede sino concluir la urbanización; que la desclasificación genera derecho a indemnización, toda vez que el antiguo planeamiento no ha sido ejecutado por causas imputables al Ayuntamiento, habiendo la recurrente cumplido con buena parte de sus deberes urbanísticos; que en concreto, y en lo que se refiere a la UA NUM001, con ser cierto que falta la ejecución de servicios urbanísticos, existe un vial que justifica que se ejecute la urbanización, evidenciando su vocación urbana, por lo que para el mismo procede la clasificación de urbano no consolidado; que la clasificación de suelo no urbanizable protegido es reglada y no discrecional; y derecho a indemnización derivado de la desclasificación, por cuanto la falta de ejecución del planeamiento lo es por causas imputables a la Administración, habiendo la recurrente cumplido "con el grueso de sus deberes urbanísticos".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Aduce la misma como razones para la desestimación: inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de la prescripción del art. 45.2.d) LJCA en cuanto a la sociedad recurrente; no cumplir los terrenos de autos los requisitos legales para ser considerados suelo urbano, reconociendo la propia actora un nivel de urbanización del suelo afectado que no alcanza más que un 37,06% del mismo; que su clasificación y calificación urbanísticas constituyen determinaciones discrecionales y ajustadas en el presente supuesto a criterios de racionalidad y coherencia con los objetivos del planeamiento impugnado y la realidad física sobre la que éste se proyecta; que la clasificación discutida no lo es de suelo no urbanizable de especial protección, bastando para su clasificación la persecución de objetivos tales como la utilización racional del suelo y la preservación de la calidad de vida de los habitantes; que el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona asigna la categoría de suelo de protección especial a la totalidad del suelo no urbanizable que rodea la urbanización de autos; e improcedencia de indemnización alguna, al no haber la actora patrimonializado el aprovechamiento urbanístico que permitía el anterior planeamiento.

A los anteriores motivos de oposición se adhiere en su escrito de contestación el Ayuntamiento codemandado.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 8 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto sendos acuerdos de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, de 24 de enero de 2011, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell, y de 5 de mayo de 2011, dando conformidad al Texto Refundido del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Calafell e incorporando de oficio determinadas prescripciones al mismo.

A modo de pórtico normativo, constituye legislación aplicable al instrumento de planeamiento aquí impugnado, en consideración a la fecha de su aprobación provisional y consiguiente elevación a la Administración autonómica de tutela (6 de octubre de 2010), atendida la DTª 4ª DLeg. 1/2010, la contenida en el citado Decret Legislatiu, de 3 de agosto de 2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo .

SEGUNDO

Denuncian recurrida y codemandada causa de inadmisibilidad del art. 45.2.d) LJCA en lo que a la sociedad recurrente se refiere, y en concreto la primera, en conclusiones, y a tenor de la documental aportada por aquélla en respuesta a la alegación de inadmisibilidad, entiende que de los Estatutos sociales no puede desprenderse facultad de accionar en el administrador solidario Sr. Gabino, acudiendo a una lectura del art. 18.h.2 de los Estatutos sociales aportados literal, que, a su entender, no comprende aquella facultad.

Indiscutida la decisión de interponer el recurso a cuenta de aquel administrador solidario, que resulta del acuerdo traído por la actora junto a su escrito de fecha 11 de octubre de 2012, tenemos que entre sus facultades, recogidas en el artículo citado, se hallan la de ejercer las siguientes, por sí o por medio de Procuradores o apoderados: comparecer y estar en juicio con facultades de poder general (1), y, con carácter especial, renunciar, transigir, desistir, allanarse y efectuar aquellas manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto (2). De ambas cláusulas, y a falta de reserva expresa en favor de la Junta General, no parece aventurado colegir la facultad del administrador en...

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