STSJ Cataluña 464/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5481
Número de Recurso410/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución464/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 410/2013

Parte actora: Estefanía

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº. 464/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Estefanía, representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Francisco Ruíz Castel y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, y asistido por la Letrado Dª. Esther Ferrer Martínez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 5 de junio de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución, de 4 de julio de 2013, del Director Adjunto de Asuntos Asistenciales del Instituto Catalán de la Salud, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia del Tribunal Calificador, de 30 de mayo de 2013, que aprobaba la lista definitiva de valoración de méritos y que no puntuó el Postgrado en atención de Enfermería al enfermo cardiológico ni tampoco el título de prácticas clínicas de Postgrado de Emergencias y Catástrofes, alegados por la actora.

La actora, Grupo de Diplomada Sanitaria de Enfermería (Subgrupo A2),y participó en la convocatoria SLT/623/2010, de 29 de enero, de concurso oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional DUI/ATS (subgrupos A2) del Hospital Universitario Vall d'Hebrón, Hopital Universitario de Bellvitge; Hospital Universitario Germans Trias i Pujol de Badalona, y Hospital de Viladecans (todos ellos dependientes del ICS). Dicha convocatoria incluía 310 plazas para la categoría Diplomat/da Sanitari/ària en Enfermería de Hospital distribuidas como sigue: 40 plazas para el turno de promoción interna; 270 plazas para el turno libre (en el que participó la actora); 2 plazas reservadas para personas con discapacidad dentro del turno de promoción interna; y 13 plazas reservadas a personas con discapacidad dentro del turno libre.

Afirma que en fecha de 19 de diciembre de 2012 se publicó la lista provisional correspondiente a la puntuación del baremo de méritos, en virtud de la que la actora constaba con una puntuación de 20.225 puntos, puntuación ésta incorrecta, puesto que no tenía en cuentas diversos méritos acreditados documentalmente. Dentro del plazo establecido para ello, la actora presentó reclamación contra la puntuación otorgada en la lista, reclamando que se tuvieran en cuenta los méritos agregables, respecto de los que adjuntaba el abono de las tasas correspondientes al Diploma de Postgrado en atención de enfermería al enfermo cardiológico, para complementar el certificado expedido por la fedataria de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital de Santa Creu i Sant Pau. Asimismo, también se reclamaba que se le valorara el título en prácticas de Postgrado de Emergencias y Catástrofes de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital de la Vall d'Hebron, correspondiente al curso 2006-2007, que igualmente había acreditado mediante documento. Su reclamación fue desestimada por resolución de 20 de junio de 2013.

Mantiene que la resolución desestimatoria del recurso expone que solo pueden ser objeto de valoración aquellos méritos que se ajusten a lo establecido en los puntos 2 y 11 de las bases de la convocatoria a las que se ha hecho referencia, en tanto que disponen que sólo podrán ser valorados los méritos alcanzados por los aspirantes antes de que finalice el término de presentación de solicitudes, de modo y manera que el Tribunal Calificador no puede aceptar documental no aportada con posterioridad a ese momento. Y es que considera que el punto 2 de las bases no acaba de entenderse, toda vez que el mismo sólo expone que la convocatoria se estructura en la fase de concurso oposición y que esta fase consta del turno de promoción interna y del turno libre. El punto 11 hace referencia a los requisitos que deberán cumplir en el momento de finalizar el término de presentación de solicitudes que prevé el apartado 3.6 de las bases. Igualmente, establece también que solo podrán ser valorados los méritos alcanzados por las personas aspirantes hasta el momento en que finalice el término de presentación de solicitudes. Es decir, en ninguna de las disposiciones citadas en la resolución desestimatoria se establece que no podrán ser objeto de valoración aquellos méritos acreditados documentalmente que estén pendientes del abono de la tasa de expedición del título.

Del mismo modo cuestiona la redacción de las bases 3.10 y 7.1 porque, a su juicio, resultan confusas y generan inseguridad jurídica en lo que al momento de aportar la documentación acreditativa de los méritos se refiere. No se exige que se hayan abonado las tasas correspondientes a la expedición de un título, ni siquiera se hace referencia alguna a que el mérito deba acreditarse mediante un título y no mediante la certificación expedida por quien es fedatario del organismo o entidad en el que se cursó el postgrado cuya inclusión se reclama, hecho este al que no se hace mención alguna en ninguno de los apartados de la convocatoria. Por ello, las bases de la convocatoria exigen que se acrediten los méritos que se postulen, pero nunca y en ningún caso establece de qué forma o en base a qué documental debe llevarse a cabo tal acreditación y menos aún establece la obligatoriedad de haber abonado las tasas de expedición de alguno de los títulos, diplomas o certificados.

La base 3.10 y la base 7.1 dicen que será el tribunal el que dispondrá como se han de presentar los méritos, pero es lo cierto que en el expediente administrativo no hay ni una sola mención a la forma en la que deben ser acreditados los merítos adjuntos a cada expediente y menos aún que el abono de las tasas. Por otra parte, según STS de 25 de Junio de 2012 se permite la subsanación de los defectos relativos a la presentación o presentación irregular de los documentos acreditativos de los meritos. Examina dicha Jurisprudencia del Tribunal Supremo que apuesta por un criterio material y no formal en la aportación de méritos. Si el Tribunal calificador entendía que la certificación del Master no era correcta, hubiera debido acudir al art. 71 de la Ley 30/1992 requiriendo a la actora para que solicitase a la Universidad aclaración sobre los extremos procedentes.

A mayor abundamiento, en la propia bolsa de trabajo de ICS constan a la hoy actora los méritos que en virtud de la resolución recurrida se le niegan.

Por todo ello, considera que debe ser estimado el recurso y condenarse a la Administración a reconocer los méritos acreditados con los efectos inherentes a este pronunciamiento.

SEGUNDO

El ICS se opone a la demanda, aceptando los siguientes hechos:

  1. Que el 12 de marzo de 2010 se publicó en el DOGC la Resolución SLT/623/2010, de 29 de enero, que hizo pública la convocatoria de autos.

  2. Que la recurrente participó en la convocatoria, dentro del turno libre, superando los ejercicios

    correspondientes a la fase de oposición.

  3. Que el 19 de diciembre de 2012, se hizo pública la lista provisional correspondiente a la puntuación del baremo de méritos, consiguiendo la recurrente 20.225 puntos. Dentro del plazo la recurrente presentó una reclamación contra la puntuación antes citada pidiendo que se le puntuaran dos méritos, que no habían sido valorados por el Tribunal de la convocatoria: uno era el curso de postgrado de "Atención de enfermería al enfermo cardiológico" y el otro el curso de prácticas clínicas de postgrado de emergencias y catástrofes de la Escuela Universitaria de Enfermería del Hospital de la Vall d'Hebron, correspondiente al Curso 2006-2007.

  4. Que mediante diligencia, de 30 de mayo de 2013, el Tribunal calificador publicó los resultados definitivos del concurso de méritos así como el resultado final de la fase de concurso oposición, con indicación del número de orden de clasificación final y de la fecha, hora y lugar para el acto de elección de plaza.

  5. Que la actora presentó un recurso de alzada contra la diligencia anterior, el cual fue desestimado y es objeto de este proceso.

    La...

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