STSJ Cataluña 399/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5395
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución399/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 90/2015

Parte apelante: Verónica

Parte apelada: FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS de l'HOSPITAL GENERAL DE GRANOLLERS, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

S E N T E N C I A Nº 399/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

    MAGISTRADOS

  2. JOAQUIN BORRELL MESTRE

    Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil quince

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Oscar Entrena Lloret, y asistida por la Letrada Dª Mª Jesús Martín Zarzuelo contra la parte apelante, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT (CATSALUT), representado por el Procurador D. Jaume Gassó Espina y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera y contra la FUNDACIÓ HOSPITAL ASIL DE GRANOLLERS DE L'HOSPITAL GENERAL DE GRANOLLERS, representada por el procurador D. Jesús Sanz López, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Vicente Sánchez y contra ZURICH, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que no se opone ni comparece en esta instancia.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/11/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 2/2014, dictó Auto definitivo que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Verónica se interpone recurso de apelación con num. 90/2015 contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado C-A num. 15 de los de Barcelona, en los Autos seguidos por el procedimiento ordinario num. 2/2014, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la hoy apelante. Las causas de inadmisión del recurso son por extemporaneidad -transcurso de más de 2 meses desde la notificación de la resolución- y prescripción -transcurso de más de un año desde el conocimiento del alcance del daño-.

La parte apelante expone como argumentos de ataque al auto apelado:

  1. - El Auto vulnera el principio de igualdad entre partes y en la aplicación de la Ley en el ámbito del proceso, artículo 14 CE . Genera desigualdad en las armas procesales, dando por válido todo lo aportado en el expediente administrativo. Vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE .

  2. - El recurso jurisdiccional no se ha presentado fuera de plazo. Esta parte fue notificada el 28.10.2013 de la Resolución de 14.10.2013 y presentó el recurso el 30.12.2013. La manera de computar del Auto de instancia infringe la normativa prevista en el artículo 46.1 LJCA, artículo 182 LOPJ y artículo 185.2 LOPJ . El cómputo del plazo formulado por la apelante es correcto porque computando de mes a mes, desde el día siguiente a la notificación, el plazo vence el correlativo del mes correspondiente. Por ello, vencía el 28.12.2013, que era sábado, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 182 y 185.2 LOPJ, en el caso de que el último día de plazo fuese inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente, que era el 30.12.2013. Por otra parte, no se le ha dado traslado a la parte actora respecto de la causa de inadmisibilidad resuelta ahora por el Juez. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión a la parte. Y es que en el momento de interponer la demanda y la correspondiente contestación, no se opone nada por la demandada ni tampoco por parte del Secretario Judicial.

  3. - No procede la declaración de prescripción por parte del Juzgador de instancia. Se vulnera nuevamente el artículo 24 CE, llevando a cabo una interpretación rigorista y contraria al principio pro actione

    . Vulnera el derecho de contradicción de las partes y como si solo lo aportado por la parte demandada fuera la documentación válida y en lo único que ha de basarse para resolver. No se tienen en cuenta los argumentos de la demanda respecto a la no concurrencia de prescripción. Solo entrando en el fondo del asunto se puede resolver acerca de la existencia o no de la prescripción de la reclamación previa. El argumento judicial es que el plazo comienza a correr desde que la Letrada recoge un expediente clínico. En dicho proceso se reclamaba por la negligencia médica a raíz del olvido de un TAC revelador de un tumor, que tuvo como consecuencia la muerte del paciente. El Juez ha valorado pruebas para llegar a la conclusión de la prescripción pero sólo las de la parte adversa y no las de esta parte. El cómputo del plazo, en este caso, lo era a partir del 1.10.2012, fecha de la resolución definitiva de la reclamación por responsabilidad patrimonial (expediente NUM000 ).

  4. - No procedencia de la imposición de las costas a la parte recurrente. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24 CE y artículo 139 LJCA . Debe tenerse en cuenta que el recurso primeramente fue admitido por el Juez anterior, y, la parte demandada formuló argumentos sobre el fondo del asunto y sobre la correcta actuación de los médicos, incluso propone una cantidad en caso de que se sentencie a favor de esa parte. Existen, por tanto, claras dudas en cuanto a que existen diferentes criterios y tesis legales defendibles sobre la prescripción y, por supuesto respecto a la extemporaneidad del recurso. No ha existido mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, ha invertido su tiempo y dinero en reparar un daño y además ha tenido que abonar las tasas judiciales correspondientes.

    Suplica que, tras los trámites legales correspondientes se dicte por la Sala Resolución por la que se revoque el Auto 237/2014, dictado en la instancia y, se acuerde dar curso al recurso, con imposición de las costas a la parte apelada.

SEGUNDO

Por la representación del Servei Català de la Salut (CatSalut) se presenta escrito de oposición al recurso de apelación de contrario y se expone:

a.- La resolución judicial es ajustada a Derecho. Es extemporánea y también concurre prescripción de la acción de reclamación -ex artículo 142.5 LRJPAC-. b.- Por lo que se refiere al primer motivo de apelación, el Auto valora acertadamente la aplicación del artículo 46.1 LJCA . Estamos ante un supuesto de inadmisión del artículo 51.1. d) LJCA . Este defecto de admisibilidad no subsanable es apreciable de oficio por el Juez o Tribunal.

c.- En cuanto a la prescripción, el hecho cierto y objetivo del acceso por la Letrada de la apelante al expediente administrativo, que incluía la historia clínica completa del paciente es el momento del inicio del cómputo. Este acceso se produjo el 28.3.2012, cuando se formalizó el trámite de audiencia a la reclamante a través de su representante expresamente designada (folio 998 EA). El día 2.4.2012 se presentó un escrito de alegaciones firmado personalmente por la recurrente (folios 999-1004) en el cual no sólo reconocía haber tenido acceso al expediente administrativo y al informe del ICAM sino que se hacía referencia expresa al "diagnóstico de leucemia crónica y del control hematológico".

Suplica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación integra del Auto, con la condena en costas a la apelante.

Por la representación de la Fundació Hospital Asil de Granollers, se formula oposición al recurso de apelación y se argumenta que fue procedente la declaración del Auto apelado de prescripción de la acción ejercitada por la actora. Es indiscutible que el día 28.3.2012 tuvo acceso a la historia clínica completa de su marido y paciente en la cual constaba el diagnostico de leucemia limfática crónica sobre cuya ignorancia pretende basar el recurso. En fecha de 2.4.2012 presentó la apelante alegaciones en las que ya hacía referencia a este diagnóstico. Por tanto, el eventual daño que pudiera haberse ocasionado a la recurrente por la predicada falta de información podría haberse realizado antes de los 18 meses en que lo hizo. Por ello, su derecho ha prescrito en aplicación del artículo 142.5 LRJPAC. Suplica la desestimación del recurso imponiendo las costas a la actora.

TERCERO

En primer lugar, por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad del mismo en aplicación de lo previsto en el artículo 51.1 d) en relación con el artículo 69 e) de la LJCA 29/1998, hay que avanzar que ha de estimarse el recurso y considerarse que efectivamente se interpuso en plazo.

La jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente en este sentido bastando citar, a tales efectos, la STS de 15 de febrero de 2013 (Recurso Ordinario 222/2011) que, a propósito del cómputo de plazos establecidos por meses, de fecha a fecha, señala lo siguiente:

" Al respecto, resulta apropiado recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del dies ad quem en aplicación del artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa que exponer en la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006 (RC 4633/2003 ), en los siguientes términos:

Sin...

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