STSJ Cataluña 411/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2015:5112
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 62/2015

Partes: GESTION DE HIPERMERCADOS CAPRABO EISA, SLU

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 411

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 62/2015, interpuesto por la mercantil GESTION DE HIPERMERCADOS CAPRABO EISA, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales JORDI PICH MARTINEZ y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT GENERALITAT .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 342/2013, la Sentencia nº 203/2014, de fecha 3 de octubre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO el recurso presentado por Caprabo Eisa SLU contra la resolución de la Junta de Finances de uno de agosto 2013 que desestima las reclamación económico administrativa contra la inclusión en el padrón del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales del establecimiento Eroski sito en San Feliu de Llobregat y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante GESTION DE HIPERMERCADOS CAPRABO EISA, SLU y apelada JUNTA DE FINANCESDEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27 de mayo de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D.JORDI PICH MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de GESTIÓN DE HIPERMERCADOS CAPRABO EISA, S.L.U., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 17 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de 1 de agosto de 2013, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuestas por la apelante contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), del establecimiento EROSKI sito en Sant Feliu de Llobregat, correspondiente al período comprendido entre los meses de enero-junio 2012, e importe de 14.370'26#.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado GESTIÓN DE HIPERMERCADOS CAPRABO EISA, SLU, aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Recuerda que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MEDIANAS Y GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN (ANGED), interpuso ante la Dirección General de Mercado Interior y Servicios de la Comisión Europea, una denuncia contra la legislación por la que se aprueba el IGEC por entender que la misma vulnera la libertad de establecimiento contemplada en el ordenamiento comunitario. Y que dicha denuncia ha dado lugar a un procedimiento EU PILOT contra el Reino de España. Que ello demuestra que las instituciones comunitarias aprecian una posible vulneración de la libertad de establecimiento antes citada, y del principio de la libertad de competencia intracomunitaria por cuanto se favorece a una parte delimitada del sector en detrimento del sector de la grande distribución. Recuerda la STJUE de 25 de marzo de 2011, y concluye en lo que considera una contradicción de la normativa reguladora del IGEC con el derecho de la UE.

  2. En segundo lugar, lamenta que la STC dictada en el recurso de inconstitucionalidad 1772/2001, se circunscriba a analizar el redactado actual del artículo 6.3 LOFCA. Afirma que el IGEC vulnera los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución . En este sentido afirma que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector. Recuerda que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 5-6-2012 no analizó el artículo 6.3 LOFCA tras ser modificado en el año 2009. Y que también se vulnera el artículo 38 CE al afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

Frente a ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera improcedente el recurso de apelación al haber desestimado la Sección 1ª de esta misma Sala un recurso de apelación prácticamente idéntico al presente. Defiende la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada, relatando que lo único que pretende la apelante es una valoración en abstracto de la constitucionalidad de la Ley 16/2000, aspecto ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO

Comenzando nuestro análisis jurídico por el tema de la constitucionalidad del tributo, o lo que es lo mismo, su posible vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y de igualdad tributaria previstos en los artículos 14 y 31.1 CE, recordar que la actora afirma en concreto que la capacidad económica es totalmente independiente del tamaño del establecimiento y la superficie el mismo no es garantía de la adquisición de una posición dominante en el sector, que según el legislador sólo los establecimientos de superficie superior a 2.500m2 deberían producir externalidades negativas en el medio ambiente, cuando ello en realidad no siempre es así. Afirma asimismo que vulnera la libertad de empresa pues supone una limitación desproporcionada e inadecuada del derecho constitucional a la libertad de establecimiento y libre comercio, pudiendo afectar de manera significativa a la localización de empresas en el territorio español.

En relación con tales cuestiones, debemos pronunciarnos en el mismo sentido que lo ha hecho esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2013, para rechazar todos y cada uno de los alegatos de la parte recurrente.

En dicho pronunciamiento, se expone que: "TERCERO: Sobre tales cuestiones ya nos hemos pronunciado en el recurso directo contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto, bajo el número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG), y que ha sido desestimado por nuestra citada sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, en cuyo fundamento de derecho cuarto hemos dicho lo siguiente:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: « 1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional ».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto a cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos permite concluir que nos encontramos ante dos impuestos, uno general, que afecta a todo tipo de actividades económicas, por su mero ejercicio, y que grava la riqueza potencial que se pone de manifiesto con el ejercicio de una actividad económica, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia, y otro impuesto específico, que grava únicamente a determinadas actividades comerciales, las ejercidas por las grandes...

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