SAP Madrid 244/2015, 11 de Junio de 2015
Ponente | MANUEL CHACON ALONSO |
ECLI | ES:APM:2015:8882 |
Número de Recurso | 501/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 244/2015 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
FSG21
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009249
Procedimiento abreviado nº 17/2015
Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Rollo de Sala nº 501/2015
S E N T E N C I A Nº 244/2015
Magistrados
D. Alejandro María Benito López (Presidente)
D Manuel Chacón Alonso (Ponente)
Dª Elena Perales Guilló
En Madrid, a once de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por este tribunal los recursos de apelación contra la sentencia número 62/2015, de 06/02/2015, del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 17/2015, seguido contra Celso y Eleuterio por la comisión de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.
Son partes, como apelantes los acusados representados por los Procuradores don Miguel Ángel Del Álamo García y doña María Luisa Bermejo García, respectivamente, y defendidos por los letrados don Justo Redondo Fernández y Antonio Romero de Gracia, también respectivamente; como apelados el Ministerio Fiscal y Caixabank S.A., representada por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter; y como ponente el magistrado don Manuel Chacón Alonso.
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte
dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- " ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que los acusados
D. Eleuterio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 24 de abril de 2009 por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día, respecto de la que todavía no se ha producido la extinción, y D. Celso, mayor de edad, y con D.N.I. nº NUM001, y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 12: 25 horas del día 26 de agosto de 2014, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito, se dirigieron hacia la sucursal que la entidad LA CAIXA tiene en la calle Portugalete de la Villa de Madrid y tras exhibir el primero de ellos, una pistola cuyas características se desconocen y el segundo un cuchillo, manifestaron a las empleadas del mismo " esto es un atraco", apoderándose de esta manera de seiscientos cuarenta y cinco con cincuenta (645,50) euros.
Los acusados por estos hechos se encuentran en prisión provisional desde el día 5 de septiembre de 2014.
Celso, en el momento de los hechos, padecía una adicción, de larga duración, a sustancias tóxicas, cocaína y heroína, que afectaba levemente a su capacidad volitiva e intelectiva.
La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle".
FALLO.-
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Eleuterio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Celso como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a la entidad CAIXABANK, S.A., a través de su representante legal, en la suma de 645,50#, con los intereses legales correspondientes".
Las representaciones de los acusados interpusieron recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día once de los corrientes para su deliberación.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Por la representación procesal de Celso se interpone recurso de apelación contra la
Sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso viniendo a alegar los siguientes motivos:
Quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales ( art. 24.2 CE ).
Expone el recurrente que no figura en las actuaciones reconocimiento fotográfico efectuado por los testigos en comisaría mediante exhibición de álbumes fotográficos tal y como requiere la jurisprudencia para poder efectuar con objetividad la identificación de los presuntos autores del hecho delictivo, ni por supuesto, rueda alguna en Comisaría, mostrándoles únicamente dos o tres fotogramas de un atraco anterior en el que figuraban sólo los presuntos atracadores ahora condenados, condicionando la identificación posterior en rueda que se realizó en el Juzgado.
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Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.
24.2 CE )
Esgrime que, por un lado, no existe prueba de cargo válidamente practicada al contaminar la irregular identificación efectuada al resto de las actuaciones procesales y que, por otra parte, la sentencia no describe en qué pruebas funda el fallo condenatorio, adoleciendo de un sustento lógico en que basarlo.
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Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal (intoxicación por drogas tóxicas) o en su lugar de la eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal, en relación con los anterior.
Expone el recurrente que ha quedado acreditado por los informes forenses obrantes en la causa que los dos acusados son politoxicómanos y que al ser detenidos presentaban síntomas de encontrarse bajo el síndrome de abstinencia, resultando que en el caso de su patrocinado su consumo se prolonga al menos desde hace más de 22 años habiendo seguido varios tratamientos en diferentes centros de desintoxicación, actuando bajo dicha influencia y a causa de tal adicción ante la necesidad de obtener dinero rápido.
Incide el recurrente en que la no estimación de la eximente completa o incompleta referida constituye una infracción de la norma con grave quebranto de los derechos del acusado, toda vez que al no estimar dichas circunstancias no aplicando en el caso del artículo 21 citado la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación y desintoxicación de drogas tóxicas se está vulnerando el artículo 25.2 de la Constitución Española, en lo que se refiere al derecho a la reinserción social.
Asimismo, la representación de Eleuterio interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la circunstancia agravante de reincidencia, viniendo a alegar que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente plasmada en la sentencia que se impugna para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado. Invoca el principio in dubio pro reo.
Señala además que la sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que declara probados, adoleciendo la misma de falta de motivación al no explicar la solución que da a las cuestiones planteadas.
En relación al primer motivo esgrimido por la representación procesal de Celso sobre reconocimiento fotográfico, conviene reseñar que esta diligencia realizada en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por su "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndose contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las policías de los distintos países ( STS 822/2008, de 4 de diciembre ), careciendo de virtualidad probatoria en sí, aunque pueda tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral (STSS de 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996, entre otras).
La verdadera diligencia de identificación procesal, pone de relieve la citada STS 822/2008, es la prevenida en los artículos 368 y ss. de la LECrim . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción (STSS de 5 de abril de 1993 y 31 de mayo de 1994, entre otras). Siendo así que el valor de la prueba de identificación no...
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