SAP Madrid 185/2015, 11 de Mayo de 2015

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2015:8705
Número de Recurso188/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0047870

Recurso de Apelación 188/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 53/2012

APELANTE: GARMI PROMOCIONES, S.L., D. Saturnino

PROCURADOR: D. JOSE IGNACIO OSSET RAMBAUD, D. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

APELADO: D. Luis María, Dña. Eufrasia

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ, Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

SENTENCIA Nº 185/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad contractual, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Saturnino representado por el Procurador Sr. Márquez De Prado Navas, como apelante demandada la mercantil GARMI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., representada por el Procurador Sr. Osset Rambaud y de otra, como apelada demandada DOÑA Eufrasia representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro y como apelado demandado DON Luis María representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ. ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 9 de mayo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Saturnino y ABSUELVO a Dª. Eufrasia y a GARMI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra, condenando al actor al pago de las costas procesales, con excepción de las costas causadas a D. Luis María, las cuales, como tercer interviniente procesal, deberán ser abonadas íntegramente por GARMI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L.".

SEGUNDO

Por la parte demandante Don Saturnino y por la parte codemandada Garmi Promociones y Obras, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se formulan los presentes recursos de apelación. En los presentes autos y por el demandante don Saturnino se interpuso demanda en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual y derivada de la LOE contra la entidad GARMI PROMOCIONES Y OBRAS, S.L., y doña Eufrasia . La base de dicha reclamación estribaba en la suscripción de un contrato de ejecución de obras, verificado con la mercantil demandada, por medio de la la misma se comprometía a la organización de una construcción, un chalet unifamiliar, en la parcela propia del demandante, construcción que se haría por la citada mercantil en calidad de constructora y bajo la dirección de la codemandada como arquitecta superior. Llegada la finalización de las obras y realizada la entrega de la obra por la parte demandante se reclama por distintos desperfectos habidos en la obra ejecutada, dirigiendo su reclamación frente a la constructora y la integrante de la dirección facultativa, ejercitando frente a la constructora de manera acumulada las acciones que existen de una parte por el contrato de ejecución de obra y otra parte con acomodo a la LOE, en su calidad de agente constructivo, reclamándose también contra la integrante de la dirección facultativa por la misma condición. La sentencia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo primero que resulta es la técnica procesal realizada en la interposición del recurso, pues olvida que lo que se recurre es la parte dispositiva la sentencia, en el caso concreto la absolución de los demandados, si bien los fundamentos de derecho como motivos o como argumentos justifican el pronunciamiento que se plasma en la parte dispositiva de la sentencia, sin embargo la parte apelante viene a impugnar expresamente determinados fundamentos de derecho de la referida resolución concretamente los que van del quinto hasta el final, por lo que no queda muy claro si su recurso se refiere tan sólo a la absolución de la constructora o se refiere también a la absolución de la arquitecta superior, toda vez que en diversos pasajes de su recurso se hace referencia a la necesidad de condenar a las codemandadas. Por ello y para agotar el principio de tutela efectiva debe entenderse que se recurre la absolución de ambas partes demandadas, máxime si se tiene en cuenta que el fundamento de derecho cuarto de la representación jurídica de dicha profesional considera que supone que la estimación de su falta de legitimación pasiva se refiere tan sólo a las acciones y responsabilidades derivadas del incumplimiento de contrato de ejecución de obras en el que la arquitecta ha sido parte.

Pues bien analizando la actuación de doña Eufrasia, en su condición de integrante de la dirección facultativa, es evidente la procedencia de confirmar por lo que la misma atañe la absolución que se contiene en la demanda. En efecto como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto la sentencia de primera instancia, la reclamación que se hace en las presentes actuaciones tiene sustento probatorio verdaderamente. En cualquier caso y aún admitiendo la existencia de una serie de desperfectos derivados de la tal presencia notarial, y aún admitiendo que dichos defectos efectivamente son defectos que pueden considerarse constructivos, y que no se han ocasionado por la utilización de los elementos de la vivienda, desde luego la propia lectura de los mismos hace referencia a que se trata de meros defectos del remate. La existencia de tales defectos por otra parte, es un hecho que ha venido a ser reconocido siquiera de forma implícita tanto por la constructora como por los integrantes de la dirección facultativa, pues asume que a la conclusión de las obras se produjo una lista de pasos y defectos que serían más de 70, y que no consta ni se acreditado por parte de la arquitecta que se hayan reparado todos y cada uno de ellos, ni consta cuales han sido los que se han reparado de manera correcta antes de que el demandante encargase la solución de dichos defectos a terceras personas.

En cualquier caso y por lo que hace a la responsabilidad que se imputa a la arquitecta superior, en base a la condición de agente de la edificación que ostenta de acuerdo con la LOE, debe decirse que es doctrina jurisprudencial, en general emanada de la interpretación del antiguo artículo 1.591 del Código Civil, pero que buena parte es extrapolable a las funciones que la nueva ley atribuye, en este caso a los arquitectos superiores, que, es reiterada la jurisprudencia que establece como obligaciones imperativas del arquitecto la ideación de la obra, su planificación y la superior dirección e inspección de la misma de acuerdo con lo proyectado, debiendo desplegar toda la diligencia propia de su profesión con el mayor rigor técnico. También se establece la obligación del aparejador o arquitecto técnico de dirigir y ordenar la ejecución de la obra, inspeccionando y vigilando el desarrollo normal de la misma de conformidad con el proyecto y dirección última del arquitecto. Y son numerosas las sentencias que atribuyen la responsabilidad solidaria de arquitecto y aparejador junto a constructores y promotores por la infracción de esos deberes de dirección superior y técnica y de vigilancia e inspección de la obra.

No obstante, la regla general es que la responsabilidad de los participes en la construcción por vicios ruinógenos en la edificación es, en principio, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la función específica que desarrolle en la construcción del edificio, pues el propio art. 1591 CC . distingue entre ruina por vicios de construcción y por vicios del suelo y dirección, atribuyendo la responsabilidad por daños y perjuicios en el primer supuesto al constructor y en el segundo al arquitecto y aparejador; únicamente cuando el daño haya sido producido por una acción plural sin que pueda apreciarse la proporción en que pueda haber influido cada parte, habrá lugar a condena solidaria ( STS de 30 Oct. 1996 ). En el presente caso los vicios y defectos que se denuncian, de acuerdo no con un informe pericial sino con una acta de presencia notarial, a lo sumo y con independencia de los que se refieren a humedades se trata de meros defectos de remate y acabado final de la obra, que si bien han sido reconocidos por todos los intervinientes pues aparecen dentro del listado de defectos que se realiza al producirse la conclusión de las obras y la entrega por la recepción profesional de los mismos, sin embargo dadas las características de los denunciados, y dada además la falta de presentación de un informe pericial que pueda resultar más...

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