SAP Girona 101/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2015:607
Número de Recurso85/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución101/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 85/2015

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 166/2014

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 101/2015.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

JOAQUIM FERNANDEZ FONT

JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de mayo de dos mil quince.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dn. Clemente, representado por la Procuradora Dña. MARIA SERRA GOMEZ y defendida por la Letrado Dña. COVADONGA PASSARELL FONTAN.

Ha sido parte apelada Dña. Micaela, representada por la Procuradora Dña. ESTER PERACAULA BARO y defendida por la Letrado Dña. JOANA FLORES ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Micaela, contra D. Clemente

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA seguida a instancia de la procuradora de los tribunales Dña. Eva Garcia Fernandez en nombre y representación de Micaela declaro:

1) Extinguir el condominio existente entre Micaela y D. Clemente de la finca inscrita en el Registro de la propiedad de Santa Coloma De Farners en el tomo NUM000, libro NUM001 de Sacalm, finca num. NUM002 .

2) La división de la cosa común para su posterior venta según se establezca en fase de ejecución de sentencia con el consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los copropietarios, en proporción a sus respectivas cuotas, dado el carácter indivisible de la cosa Las costas se impondrán de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones.".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de mayo de 2015.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo . Sr.JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada en este procedimiento ordinario, en la que Doña. Micaela solicita que se declare extinguido el condominio respecto a la vivienda descrita en la demanda, que había constituido la vivienda familiar de los litigantes y era y es titularidad de ambos, cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por divorcio; y que se declare la división de la citada casa mediante venta en pública subasta, que se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia, con el consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los copropietarios, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del bien común.

Lo que no dice dicha sentencia es que, antes de que se iniciase el presente procedimiento y por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 12 de junio de 2012, se aprobó entre otras la siguiente medida:

"El domicilio conyugal, el cual se halla sido en la C/ DIRECCION000, nº NUM003 de Sant Hilari Sacalm, la finca pertenece a ambos cónyuges por mitades indivisas y está agravada por una hipoteca a favor de La Caixa.

Dicha finca se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farnes en el tomo NUM000, libro NUM001 de Sacalm, finca nº NUM002 .

Ambas partes acuerdan que la finca sea puesta a la venta por la suma de 200.000 euros, que de la obtención de dicho precio se abonará la cantidad pendiente de la hipoteca y el resto se repartirá a partes iguales entre ambos cónyuges.

En cuanto a la finca no sea vendida, la esposa pagará 150 euros mensuales en concepto de contribución a la cuota del préstamo hipotecario, que ingresará dentro de los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que se relaciona: NUM004 .

En cuanto al resto de la cuota de la hipoteca ésta será sufragada por el esposo, quien además se hará cargo del IBI que será sufragado por ambos cónyuges por mitades.

Hasta que la referida finca no sea vendida, se atribuye el uso de la misma al esposo."

SEGUNDO

Luego si en la sentencia de divorcio ya se acordaba por ambos esposos y se aprobó judicialmente que la finca sería puesta a la venta por 200.000 euros y el reparto del precio a partes iguales, una vez abonada la cantidad pendiente de la hipoteca, no tiene sentido plantear nuevamente la división de la vivienda común, ya que es una cuestión resuelta en sentencia firme y no resulta admisible recabar un nuevo pronunciamiento en el mismo sentido, sin perjuicio de que hubiera podido promoverse procedimiento de ejecución de título judicial, en base a la sentencia de divorcio que ya recogía el acuerdo de las partes de puesta a la venta, caso de que el usuario de la vivienda se opusiera a su venta en la forma prevista en la sentencia.

Por lo tanto nos encontramos con una sentencia firme de divorcio que ya contempla y decide sobre la división de la vivienda común, propugnándose en la demanda del presente procedimiento ordinario un pronunciamiento ya obtenido, lo cual queda vetado por el artículo 222 de la LEC, regulador de la cosa juzgada material, el cual dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo, (efecto negativo de la cosa juzgada), o bien vinculando al órgano encargado de su enjuiciamiento, cuando lo en él resuelto constituya un antecedente lógico de lo que sea su objeto, (efecto positivo de la cosa juzgada). Entiende la Sala que el "petitum" de la demanda sobre división de la vivienda de titularidad común ya estaba decidido en la sentencia de divorcio en la cual se regulaba el destino del domicilio conyugal y la liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, bajo el cual se contrajo el matrimonio disuelto y por lo tanto, al tratarse de una circunstancia que impedía la válida prosecución y término del presente proceso mediante sentencia sobre el fondo, debió de ser examinada y apreciada por el órgano "a quo" en el acto de la audiencia previa, de conformidad con el art. 416.1.2ª de la LEC, y al no hacerlo, debe ser apreciada por la Sala de oficio, circunstancia sobre la cual es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque fuera tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC núm. 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC núm. 1073/2001 ).

El efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR