SAP Girona 266/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteDOMINGO ANDRES SANCHEZ PUERTA
ECLIES:APGI:2015:601
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución266/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Apelación Penal Nº 142/15

Juicio Rápido 114/ 13

uzgado de lo Penal núm. 6 de Girona

SENTENCIA Nº 266/2015

En la ciudad de Girona a 11 de mayo de 2015.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE :

  1. ADOLFO GARCÍA MORALES

    MAGISTRADOS :

  2. Javier Marca Matute

  3. Domingo A. Sánchez Puerta

    VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-12-14 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Girona, en la Causa Juicio Rápido 114/ 13 seguida por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, habiendo sido parte recurrente Ceferino representado por el procurador Pere Ferrer Ferrer, y asistido por la letrado Marina Garrido Ventura, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente D. Domingo A. Sánchez Puerta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Girona, con fecha 16-12-14 se dictó sentencia en el Juicio Rápido 114/ 13 del que trae causa este rollo, en cuya parte dispositiva (tras aclaración realizada en fecha 16-12-14) consta textualmente: " Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer del artículo 171.4º y 5º, por ocurrir en el domicilio de la victima, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Candelaria, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de dos años y seis meses; así como al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jon admitido y tramitado por el Juzgado de lo Penal, se elevaron las actuaciones a esta Sección Cuarta de la Ilma A. P. de Girona para el conocimiento y resolución del recurso interpuesto. TERCERO .- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados como tales en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten asimismo los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo, y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución, por considerar que en el acto del Plenario no ha sido practicada prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria, por los motivos que alega, subsidiariamente alega un error en la motivación de la pena alegando que se debe imponer la pena mínima solicitando le sea impuesta una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

El citado recurso no puede prosperar.

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria,...

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