SAP Girona 150/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2015:572
Número de Recurso244/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 244/2015

Autos: juicio verbal nº: 793/2014

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 150/15

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, veintiseis de junio de dos mil quince

VISTO el Rollo de apelación nº 244/2015, en el que ha sido parte apelante la entidad SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada esta por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y dirigida por el Letrado D. NICOLÁS CANELA FARRÉ; y como parte apelada la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 793/2014, seguidos a instancias de la entidad SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y bajo la dirección del Letrado D. NICOLÁS CANELA FARRÉ, contra la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, bajo la dirección del Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz en nombre y representación de SEGURCAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo al demandado ENDESA ENERGÍA XXI S.L. de la pretensión ejercitada con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 9/2/15, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la entidad SEGURCAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 9 de febrero del 2015, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra ENDESA ENERGIA XXI, S.L. y en la que se reclamaba la cantidad de 3.878,72 euros por los daños sufridos en diversos aparatos eléctricos de la entidad KICK OFF LUXURY S.C.P., provocados por un corte de suministro eléctrico ocurrido el día 5 de diciembre del 2013, que a su vez provocó una subida de tensión.

SEGUNDO

Uno de los motivos de oposición de la demandada y que es acogido en la sentencia de instancia falta de legitimación pasiva por ausencia de responsabilidad al ser únicamente la comercializadora del servicio eléctrico y no la suministradora, fundamentándolo en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre y la Ley 17/2007, de 4 de julio en la que se separa la función de distribución de la de comercialización, aunque ambas empresas sean del mismo grupo.

Para resolver la cuestión no puede obviarse que nos encontramos ante una relación jurídica de carácter civil que se regula por el Código civil y no por la referida Ley, aunque la misma pueda utilizarse como norma interpretadora de las obligaciones de las partes y sobre su responsabilidad frente a los consumidores, aunque en la misma no se regule tal responsabilidad.

El consumidor de la energía eléctrica es la persona física o jurídica que compra la energía para su propio consumo y dicho contrato lo puede celebrar bien con el distribuidor o bien con cualquier comercializador que opera en el mercado eléctrico, incluso bajo un contrato de último recurso, y las obligaciones civiles surgen entre ambas partes contratantes, no existiendo obligaciones civiles, estrictu sensu, entre otros sujetos no contratantes, aunque estos puedan tener determinadas obligaciones por disposición legal, que si son incumplidas pueden generar responsabilidad, pero siempre será extracontractual y no contractual. La obligación al suministro de energía frente al consumidor alcanza al debido suministro continuado y con la debida calidad, de tal forma que si ello no ocurre nacerá responsabilidad frente a la parte contratante, pues como establece el art. 1101 CC "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de las obligaciones incurrieren en dolo, negligencia, morosidad y los que en cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". La jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad contractual y consiguiente obligación indemnizatoria surge no solo del incumplimiento de las normas contractuales básicas sino de cualquier contravención de lo pactado y sólo quedará exenta de cualquier responsabilidad cuando demuestre que el incumplimiento no es imputable y que se ha producido por caso fortuito o por fuerza mayor.

Y es oportuno poner de manifiesto que, como señala la SAP de Vizcaya de 27 de septiembre del 2010, con cita de otras sentencias, así, AP Madrid, Sección 21, 30 de marzo de 2010, la generalidad de las resoluciones de los Tribunales consideran que la interrupción del suministro de energía eléctrica constituye un incumplimiento contractual por presumirse que dicha interrupción es imputable a la parte encargada de suministrar la energía sin perjuicio de que puede concurrir causa de...

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