SAP Barcelona 231/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2015:6114
Número de Recurso791/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución231/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 791/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 278/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 231/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 278/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Prat de Llobregat, a instancia de GESTITURSA LEVANTE S.L. representada por el Procurador D. José María Ramírez Bercero, contra ANWB B.V. (REAL TOURING CLUB DE LOS PAÍSES BAJOS) representada por el Procurador

D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2013, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Manuel Ramírez Bercero, en nombre y representación de Gestitursa Levante, S.L. contra AHWB (Real Touring Club de los Países Bajos), representada por el Procurador D. Antonio Mª. de Anzizu, debo condenar y condeno a AHWB al pago a Gestitursa Levante de la cantidad de diecinueve mil ciento setenta y ocho euros con trece céntimos de euro

(19.178'13 euros), así como los intereses legales y al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO, Magistrada de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora, GESTITURSA LEVANTE, SL, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a ANWB (Real touring club de los Países Bajos). Solicita la condena de la demandada a abonar la cantidad pendiente derivada de los gastos médicos y hospitalarios derivados de la asistencia del paciente holandés, cubierto por el seguro MENZIS, de los que la demandada ANWB, es representante en España y a cuyo pago se comprometió.

Por la demandada se presenta oposición a la pretensión de la actora, alegando que el seguro MENZIS objeto de controversia no es privado en el modo en que se entiende en España, sino obligatorio, que los acuerdos europeos al respecto hacían al paciente tributario de la TSE (Tarjeta Sanitaria Europea), y que por tanto, su asistencia debía venir tarificada según precios públicos y no privados, importe que fue el que realmente se atendió por la misma.

La sentencia combatida, tras la práctica de la prueba y su valoración, acoge la tesis de la demandante y estima íntegramente la demanda. Entiende que el paciente tenía un seguro y que libremente pudo optar entre atenderse mediante asistencia privada o pública y lo hizo por la primera y que -pese a que los precios podían resultar elevados-, no podía saber la parte actora (ni debía) si el paciente holandés estaba cubierto por la seguridad social, debiendo por tanto la representante en España pechar con los gastos en su tarificación privada. No entra la sentencia a resolver sobre la oposición principal de la contestación, en orden a la aplicación de la normativa europea al respecto.

Contra la resolución, se alza ANWB reiterando los mismos argumentos (puramente jurídicos) que puso de manifiesto en su oposición y que no fueron resueltos en la sentencia de instancia.

La adversa se opone al recurso y solicita al tribunal que se confirme la sentencia combatida.

El recurso debe prosperar, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO

Este tribunal, ha analizado los autos elevados y de los mismos se desprende que, efectivamente, alcanza razón a la recurrente.

La cuestión ha sido resuelta por la iudex a quo, de una manera correcta pero simplista, es decir, como una mera reclamación de cantidad y ello debería ser confirmado de no ser por la normativa alegada de contrario que es clara en su aplicación, que se aporta como documental, y que la que la juzgadora, tal como se dice en el recurso, ni siquiera entró a analizar.

Por tanto, la resolución de la Litis, es estrictamente jurídica. La Sección 13 de esta Audiencia Provincial, ha resulto recientemente un supuesto idéntico, en el que se analizan de manera minuciosa las cuestiones normativas objeto de controversia y a la que debemos necesariamente remitirnos por su minuciosidad y corrección.

TERCERO

Efectivamente, la SAPB Sección 13, núm. 23/2015, de 23 de enero, señala que:

"El considerando 20 del Reglamento (CE) 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social sienta el principio básico en la materia que genéricamente se puede definir como "asistencia sanitaria de los residentes en un Estado miembro que se encuentren en otro Estado miembro": «En el ámbito de las prestaciones de enfermedad, de maternidad y de paternidad asimiladas, debe brindarse protección a las personas aseguradas, y a los miembros de sus familias, que residan o se encuentren en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente». El objetivo es en todo caso garantizar la libertad de circulación dentro del espacio europeo, de manera que un ciudadano no se vea constreñido, por ejemplo, a acortar sus vacaciones en otro país de la Unión y volver al suyo sólo porque está enfermo (las conclusiones del Abogado General Mengozzi en el asunto C-211/08 exponen muy bien...

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