SAP Barcelona 400/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APB:2015:5672
Número de Recurso1379/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución400/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1379/2013-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 20/2012

S E N T E N C I A Nº 400/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 20/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de D. Luis Pablo, representado por la procuradora DOÑA ANNA BLANCAFORT CAMPRODON y dirigido por el letrado D. MIQUEL VILA SOLA, contra DOÑA Marcelina, representada por la procuradora DOÑA NURIA OLIVER ULLASTRES y dirigido por el letrado D. JORDI ISERN HIDALGO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:1. ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Lluïsa Bautista Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra Dña. Marcelina, con intervención del Ministerio Fiscal.

  1. DECLARAR LA MODIFICACIÓN PARCIAL DE LAS MEDIDAS establecidas en la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2007, procedimiento sobre divorcio contencioso 62/2007, dictada por este Juzgado. Y, derivado de lo anterior, establecer las siguientes medidas:

-Atribución de la guarda y custodia de los tres hijos comunes menores de edad a favor del padre, D. Luis Pablo, permaneciendo la potestad parental compartida.

-Establecer el siguiente régimen de visitas de la madre con respecto a los menores: desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, sábados y domingos alternos, sin pernocta, debiendo recoger y entregar la madre a los menores en el domicilio de los mismos. -Establecer una pensión de alimentos de 150 euros mensuales en total a favor de los menores y a cargo de la madre, revisable anualmente en enero de acuerdo con las variaciones experimentadas por el IPC, cantidad que será ingresada en la cuenta corriente que designe el padre.

Permanecen invariables el resto de pronunciamientos, no afectados por los anteriores, de la sentencia indicada.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda formulada por Don Luis Pablo contra Doña Marcelina, sobre modificación parcial de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 30 de junio de 2.007, recaída en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 62/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic, y establece las siguientes medidas: 1º) Atribuye al padre Sr. Luis Pablo, la Guarda y Custodia de los tres hijos comunes menores de edad, Imanol nacido el NUM000 de

2.000, Fidel nacido el NUM001 de 2.004 y Doroteo el NUM002 de 2.007, siendo conjunta la patria potestad. 2º) Establece a favor de la madre un régimen de visitas con los menores, desde las 10,00 horas a las 20,00 horas, sábados y domingos alternos, sin pernocta, debiendo recoger y entregar la madre a los menores en el domicilio de estos. 3º) Establece una Pensión de Alimentos de 150,00 Euros mensuales en total a favor de los menores y a cargo de la madre. Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos de la sentencia referida con anterioridad.

Frente a la referida resolución, el demandante interpone recurso de apelación mediante el que impugna únicamente el pronunciamiento relativo al régimen de visitas, solicitando la supresión del mismo a la vista de las circunstancias que concurren en el presente supuesto.

La demandada se opone al recurso formulado por la parte demandante.

Por su parte, la demandada Sra. Marcelina, interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, interesando de forma previa la Nulidad de lo actuado en la primera instancia, alegando indefensión al no haber podido asistir a la Vista celebrada por razones ajenas a su voluntad. Por otro lado, alega que la sentencia recurrida es incongruente por no ajustarse a las pretensiones formuladas por el demandante en su escrito de demanda. Finalmente, alega que la sentencia es de cumplimiento imposible por la demandada habida cuenta la carencia de ingresos y las necesidades de tipo económico de la propia recurrente.

SEGUNDO

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Pablo . Supresión del régimen de visitas.

Como pone de manifiesto la reciente Sentencia de esta Sección 12ª de la A.P. de Barcelona, de fecha 11 de marzo de 2.015 (Pte. Ilma. Sra. Doña Elena Farre Trepat), en relación con el régimen de visitas debe indicarse que, con carácter general, las estancias y relaciones de los hijos menores de edad con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el eje que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial. Como se ha indicado de forma reiterada por la jurisprudencia, el derecho de visita no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer sus deseos de relacionarse con sus hijos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses. El derecho de visita se halla pues subordinado al interés del hijo. Ello se infiere de lo dispuesto el artículo 233-8 y siguientes del CCCat . en concordancia con el principio constitucional de protección integral de los hijos previsto en el artículo 39.2 de la CE y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que en su artículo 9.3 establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño".

Por otra parte, el artículo 236-5 del Código Civil de Cataluña establece concretamente que: "la autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las demás personas a que se refiere el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos, así como puede variar sus modalidades de ejercicio, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o existe otra justa causa". Para la adopción de la medida que en cada caso se adapte mejor al interés del hijo menor de edad, deberán tenerse en cuenta las concretas circunstancias que concurran en cada caso.

Consta en las actuaciones, la Resolución de...

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