SAP Barcelona 425/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2015:5551
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución425/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo PA nº 25 de 2015.

Diligencias Previas nº 2067 de 2014.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona.

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

  1. CARLOS MIR PUIG

Dª.Mª MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª.MERCEDES ARMAS GALVE

En Barcelona, a 2 de Junio de 2015.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa rollo PA nº 25/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Diligencias Previas 2067 de 2014 por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud contra los acusados D. Claudio, mayor de edad, nacionalizado español, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1969 en Umunze (Nigeria), hijo de Elias y de María Luisa, con domicilio en PLAZA000

, NUM002, NUM002 de Sabadell, con tf: NUM003, sin antecedentes penales y de solvencia ignorada, en libertad provisional por esta causa por auto de 19.5.2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, representado por la procuradora Dª. Montserrat García Pallás y defendido por la Abogado Dª Myriam Diez de Diego; y contra el acusado D. Héctor, con NIE NUM004, nacido en Nigeria en fecha NUM005 de 1968, hijo de José y de Constanza,con domicilio en CALLE000, NUM006, NUM007 NUM002 de Esplugues (Barcelona), sin antecedentes penales, y de solvencia ignorada, representado por la procuradora Dª Silvia Martin y defendido por el Abogado D. José Juan Xatar Espuny, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dª. Mª José del Río; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ha elevado sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando que los hechos son constitutivos de: A) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368.1 y 369 3 ª y 5ª del Código Penal, y

  1. un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.3ª y 5ª, son autores respectivamente de los delitos de los apartados A) y B) cada uno de los acusados Claudio y Héctor, según el art. 28 del Código penal, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, y pidió para el primer acusado las penas de 8 años de prisión y multa de 250.000 euros, y para el segundo, las penas de 7 años de prisión y multa de 250.000 euros, más costas del proceso por mitad, debiéndose proceder al comiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas.

SEGUNDO

La Letrada de la defensa de D. Claudio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales entendiendo que las pruebas han sido obtenidas vulnerando directamente derechos fundamentales, al haberse efectuado una entrada y registro sin autorización judicial, y solicitó la libre absolución de su cliente.

TERCERO

El Letrado de D. Héctor elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que: " en fecha 16 de mayo de 2014, sobre las 17,20 horas, agentes de la Guardia Urbana que efectuaban servicio no uniformado de seguridad ciudadana en el barrio del Raval de esta ciudad observaron en la puerta de entrada del establecimiento WESTERN UNION, sito en la calle del Carmen, nº 93, al acusado Héctor, nacido en Nigeria el NUM005 .1968, carente de antecedentes penales y en situación legal en nuestro país, quien miraba su teléfono móvil, llegando a entrar y salir un par de veces de dicho local, lo que motivó que los agentes decidieran acercarse, observando como el acusado al verles aproximarse realizaba un gesto de aviso hacia el interior del local. Los agentes entraron en el establecimiento, donde encontraron detrás del mostrador al otro acusado Claudio, propietario del local, nacionalizado español y carente de antecedentes penales. Y encima del mostrador del local los agentes encontraron dos pasaportes a nombre de dos personas no presentes en el lugar, sobre los que el acusado Claudio no supo dar explicación, por lo que decidieron efectuar una inspección y registro del local, en presencia de ambos acusados, que dio el siguiente resultado:

En el interior de una papelera del establecimiento, sita a un medio metro de la entrada a una especie de almacén en que se guardaban trastos, sin que se haya acreditado que hubiera literas, entrada a la que dio acceso el propio Claudio, se encontró una bolsa, debajo de la bolsa de basura, que, a su vez, contenía:

  1. Seis bolas con un peso bruto total de 630 gramos, y un peso neto de 599,2 gramos, que debidamente analizadas contenían cocaína, con una riqueza base del 64% y una cantidad total de cocaína base de 383 gramos.

  2. Trece envoltorios con peso bruto de 74,90 gramos y un peso neto de 59,350 gamos, que debidamente analizados resultaron contener metanfetamina, con una riqueza base del 68% y cantidad total de metanfetamina base de 40 gramos.

  3. Dos bolsas con peso bruto de 1 kg., y un peso neto de 967,8 gramos, que debidamente analizadas resultaron contener metanfetamina con una riqueza base del 80%, siendo la cantidad total de metanfetamina base de 774 gramos.

  4. Una bolsa que contenía 10 bolsas, 5 de ellas con un peso neto de 121,5 gramos, conteniendo metanfetamina, con una riqueza base del 81% y con una cantidad total de metanfetamina base de 98 gramos; otras 4 de ellas con un peso neto de 107,3 gramos, que contenían metanfetamina, con una riqueza base del 74% y una cantidad total de metanfetamina base de 79 gramos; y 1 bolsa, de ellas, con un peso neto de 147,7 gramos conteniendo metanfetamina, con una riqueza base del 64% y una cantidad total de metanfetamina base de 95 gramos.

Además se encontró en dicha bolsa una báscula de precisión y una bolsa que contenía 96,692 gramos, en que no se contenía ni drogas de abuso, psicofármacos y adulterantes.

Todas dichas sustancias eran poseídas por el acusado Claudio, con destino a terceros, sin que se haya acreditado que en dicho concreto establecimiento se hubieran efectuado actos de venta de dichas sustancias a terceros.

No se ha acreditado que el acusado Héctor, poseyera conjuntamente con el anterior acusado dichas sustancias, ni que conociera de su existencia, ni que colaborara con Claudio en la venta a terceros de las mismas.

Asimismo en un cajón del mostrador se encontraron las siguientes cantidades de dinero: 2.170 euros, 370 dólares, 580 libras, procedentes del tráfico ilícito de drogas; y en otro cajón y dentro de una bandolera o riñonera se encontraron un total de diecinueve documentos oficiales de identidad (DNIs, pasaportes, permisos de residencia), un carnet de biblioteca y dos tarjetas de crédito, pertenecientes a distintas personas, desconociéndose el motivo de la presencia de dichos documentos.

Al acusado Héctor le fueron ocupados tres teléfonos móviles que llevaba consigo y al acusado Claudio le fue ocupado un teléfono móvil que portaba, desconociéndose las gestiones que la policía pudo hacer respecto a dichos móviles. Según la Oficina Central Nacional de Estupefacientes el precio de venta en el mercado ilícito en la fecha de los hechos de la cocaína era de 60 euros el gramo, y el de la meta anfetamina oscilaba entre los 300 y 500 euros por gramo, por lo que el precio en el mercado ilícito de la sustancia intervenida ascendía a 37.107 euros de cocaína y 117.992 euros la metanfetamina."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CUESTIÓN PREVIA.

Por la Letrada del acusado Claudio e igualmente por el Letrado de Héctor, al inicio del juicio oral se ha reproducido la petición- ya efectuada en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales- de la nulidad de las pruebas obtenidas, aprehensión de las drogas de autos, por haberse obtenido con infracción de los derechos fundamentales, en concreto, al haberse efectuado una entrada y registro sin autorización judicial, y con base en el artículo 11.1 de la LOPJ .

Dicha pretendida nulidad de...

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