SAP Barcelona 377/2015, 8 de Mayo de 2015

PonentePABLO DIEZ NOVAL
ECLIES:APB:2015:5511
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución377/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 94/2015-F

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 729/14.

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona.

SENTENCIA nº /2015

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de apelación (Rollo nº 94/2015-F), el Juicio de Faltas nº 729/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, seguido por una supuesta falta de hurto, en el que son partes, en calidad de apelantes, doña Coro, doña Montserrat y doña Amalia, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Bienvenido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha dos de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 729/2014 cuyo fallo establece: "Que debo condenar y condeno de los hechos imputados a Coro, Montserrat y Amalia, como autoras responsables de una falta de hurto tipificada en el artículo 623.1º, del Código Penal, a la pena de multa de 40 días a razón de 3 euros día-multa para cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación doña Coro, doña Montserrat y doña Amalia . Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 24 de abril del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

Por razones de organización interna de la sección se ha adelantado la fecha señalada para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Coro, doña Montserrat y doña Amalia recurren en apelación la sentencia condenatoria invocando vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. En esencia argumentan que la prueba en la que se basa la sentencia condenatoria se reduce a la declaración de un agente de la Guardia Urbana, lo que no es suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que asiste a las apelantes, añadiendo que se no se razona por qué se confiere credibilidad al funcionario por encima de las manifestaciones de las denunciadas.

Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), conforme a la cual es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

  2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal...

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