SAP Barcelona 293/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:5448
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución293/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 421/2014 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 665/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 293/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 665/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de Remedios representada por la procuradora ANNA CAMPS HERREROS y defendida por el abogado Pablo Camprubí Garrido, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido por el abogado Jaime De San Román Menendez y Diego Sendagorta Laso. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuestos por las partes apelantes Remedios y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la Sentencia dictada el día quince de enero de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declaro la nulidad del Contrato de Depósito y/o Administración de Valores de fecha 3 de mayo de 2001 y de las órdenes de compra de Participaciones Preferentes Repsol, por valor nominal de 47.000# y 36.000#, y condeno al demandado a restituir a la demandante la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL EUROS y al pago del interés legal desde la fecha de cada contratación hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, con la consiguiente devolución de las participaciones y los intereses/cupones percibidos por parte de la Sra. Remedios, con más los intereses legales desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Remedios y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 28 de abril de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo . Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia

Remedios promovió en mayo de 2013 una acción vinculada a sendas compras de un determinado producto financiero (participaciones preferentes) efectuadas en mayo y diciembre de 2001, invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal la invalidez de las compras por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada, amén de invocar la caducidad de la acción, negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción del producto financiero, alegando que fue contratado por su clienta con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual, amén de negar también cualquier clase de incumplimiento de obligaciones post- contractuales.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras descartar la caducidad de la acción, estima la acción de nulidad por error-vicio, al apreciar que BBVA, comercializadora del producto financiero contratado, no proporcionó suficiente información previa, con los efectos restitutorios recíprocos correspondientes al amparo del artículo 1303 del Código civil, sin hacer imposición de las costas por entender que la estimación de la demanda es solo parcial.

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada y también la actora, esta última en relación únicamente a las costas.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / Remedios, nacida en NUM000 de 1944, era clienta de BBVA, sucursal de Barcelona-Marina, con cuya entidad venía desarrollando de antiguo operaciones bancarias simples (era titular de un Libretón BBVA de consumidor) y de ahorro (fondos de inversión desde el año 1998), habiendo sido calificada como inversora minorista;

  2. / el día 3 de mayo de 2001 BBVA y Remedios firmaron un contrato -prerredactado por la entidadde mero depósito y administración de valores, no de gestión o asesoramiento de cartera de valores;

  3. / el día 8 de mayo de ese año, al tiempo que obtenía el reembolso de un fondo de inversión por un total de 7.085.243 pesetas, Remedios ordenó a BBVA la compra de 47 participaciones preferentes Repsol Int. Capital serie B por valor de 1.000 euros cada una, correspondientes a la emisión de mayo de ese año, de 500 millones de euros, efectuada por Repsol International Capital Limited, filial al 100% de Repsol YPF SA sujeta a la legislación de las Islas Cayman, con la garantía de esta última;

  4. / el 21 de diciembre de 2001 Remedios ordenó al banco la compra de otras 36 participaciones preferentes emitidas también por Repsol International Capital Limited pero correspondientes a la serie C, emisión de noviembre de 2001 por un total de mil millones de euros, con un valor de mil euros cada participación;

  5. / los rendimientos periódicos de esas participaciones fueron abonados en la cuenta de valores de su titular en BBVA entre 2001 y 2013 por un total de 40.153 euros;

  6. / en fecha 24 de abril de 2012 la cotización de las participaciones preferentes de Repsol Int. Capital series B y C respectivamente era del 64,26% y 64,05% de su valor nominal;

  7. / la acción judicial que motiva la presente litis fue interpuesta el día 31 de mayo de 2013, tras un requerimiento extrajudicial de diciembre anterior, desatendido por el banco.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable. En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por la demandante tenía por objeto valores negociables perteneciente a dos emisiones globales a cargo de la filial de una sociedad mercantil cotizada y que su comercialización corrió a cargo de una entidad de crédito en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por la Ley del Mercado de Valores.

Se hace preciso fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa, como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad comercializadora en la fase previa a la firma del contrato.

Las participaciones preferentes litigiosas participan de la naturaleza de las obligaciones, esto es, de los valores emitidos por una sociedad mercantil en serie como consecuencia de un empréstito que ha realizado, que reconocen la existencia a su cargo de una deuda, y cumplen la función económica de proporcionar a la sociedad determinados medios patrimoniales al precio de originar, a diferencia de lo que ocurre con el aumento de capital, un endeudamiento de la entidad.

Frente a participaciones preferentes y de la deuda subordinada emitida a modo de recursos propios de las entidades de crédito (Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras), las obligaciones emitidas por una sociedad de capital que vayan a ser objeto de una oferta pública de venta y vayan precedidas de la elaboración de un folleto de la emisión supervisado por la CNMV, se regirán por las normas de la Ley del mercado de valores, según establece el artículo 30 ter de esa norma legal, según redacción dada por la Ley 25/2005, amén de la sujeción a lo dispuesto en la Ley de sociedades de capital (Título XI en general para la emisión de las obligaciones y artículos 510-511 para la emisión por parte de las sociedades cotizadas).

Las participaciones preferentes emitidas por las entidades de crédito presentan unos rasgos característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del quinto año, (iv) que no atribuye derechos políticos,

(v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás...

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