SAN 243/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:2378
Número de Recurso374/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000374 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06042/2012

Demandante: Lorena Y OTROS

Procurador: JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a once de mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 374/2012, interpuesto por Dª Lorena, María Teresa y Rodolfo, representados por el Procurador Sr. García Guardia contra la resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 30 de mayo de 2012 (Expediente ESA NUM000 ); ha sido parte habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia por la que se declare nula la sanción y declare la nulidad del procedimiento con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 192.076 #.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 30 de mayo de 2012 (Expediente ESA NUM000 ) que impone a Dª Lorena, Dª María Teresa y D. Rodolfo, solidariamente, una sanción de 100.000 #, con la obligación de indemnizar los daños causados en el dominio público hidráulico en la cuantía de 92.076 # y la obligación de clausurar el pozo y la elevación de la maquinaria de extracción en el plazo de 5 días, con prohibición de la extracción de agua del pozo y con apercibimiento que, de no realizarlo, se procederá a su ejecución de forma subsidiaria y a su costa.

Sanción impuesta por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartados a), b ) y

g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA) aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que considera como infracciones administrativas:

a) Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas .

b) La derivación del agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la

correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.

Infracción que se sustenta en los siguientes hechos: Haber realizado la explotación o extracción de aguas de un pozo con las coordenadas X: 615266 Y: 4.248.959, sin autorización, destinado al riego de una superficie de 68.7 Has, en el Paraje Finca de FINCA000 del término municipal de Hellín (Albacete).

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: a) falta de legitimación pasiva de los recurrentes; b) falta de tipicidad; c) falta de determinación de los daños causados al dominio público hidráulico y d) vulneración del principio de proporcionalidad, en cuyo examen vamos a entrar a continuación.

La falta de legitimación pasiva de los recurrentes, se sustenta en que la única persona legitimada para ser sujeto pasivo de la infracción es quien realiza la explotación supuestamente ilegal del pozo, esto es la persona que disfruta y obtiene el aprovechamiento de la finca, que no es otro que D. Clemente, el padre de los recurrentes. Señala a tal fin, que los recurrentes y sus padres compraron la finca en fecha 1 de diciembre de 2000 ante Notario, estando inscrita en el Registro de la Propiedad de Hellín, adquiriendo los recurrentes la nuda propiedad por terceras e iguales partes indivisas y sus padres el usufructo vitalicio conjunto y sucesivo de la finca (aporta como Doc. 1 de la demanda copia de la citada escritura notarial).

El artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción señala que se encuentran "legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo".

El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado, tal y como se declara en la STS de 3 de marzo de 2014 (Rec.4.453/2012 ) "El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación «ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03, FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09, FJ 6)".

Pues bien, lo que plantea la actora es la falta de legitimación ad causam, pues resulta claro que los recurrentes ostentan la legitimación prevista en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por el mero hecho de ser las personas a quienes sanciona la resolución recurrida.

Para resolver dicha cuestión hay que tener en cuenta que los recurrentes no han efectuado alegación alguna en vía administrativa manifestando que no eran las personas que explotaban el pozo o extraían aguas del mismo, sino más bien lo contrario.

En este sentido en el escrito de fecha entrada en la CHS 14 de julio de 2011-folios 73 y 74 - que encabezan Dª Lorena, María Teresa y Rodolfo, aluden a la existencia del citado sondeo con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 y citan la STS de 22 de marzo de 2011 (Rec. 269/2009 ) con arreglo a la cual, según exponen, los pozos existentes antes de la entrada en vigor de la citada Ley de 1985 pueden seguir explotándose en los términos que se hacía antes, sin que sea sancionable su no inscripción en el Registro o Catálogo de aguas y se añade a continuación " Y esa misma explotación, sin variación alguna, es lo que venimos realizando", viniéndose así a reconocer la realización de esa explotación que ahora en vía jurisdiccional se cuestiona .

Por otro lado, en el escrito de alegaciones de los recurrentes a la propuesta de resolución -folios 141 y siguientes- se invoca la falta de tipicidad, falta de demostración de los daños al dominio público hidráulico y la vulneración del principio de proporcionalidad y dentro de este último motivo - folio 146- se hace referencia a la buena fe " en el proceder " de dicha parte " sin que se haya producido beneficio económico como consecuencia de la utilización del agua" .

Es ya en vía jurisdiccional, a raíz de dictarse la resolución sancionadora, cuando se aduce ex novo en la demanda que la explotación de la finca se lleva a cabo por el padre de los recurrentes en su condición de usufructuario, en lugar de por los hijos sancionados que son los nudos propietarios.

Al respecto hay que reseñar que la existencia del usufructo no implica que los recurrentes no fueran quienes realizaran la explotación de la finca y el citado pozo, como así se viene a reconocer en vía administrativa, pues según el artículo 480 del Código Civil " podrá el usufructuario aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro (...) aunque sea a título gratuito" .

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que según el artículo 116 in fine del TRLA, el titular del terreno incurrirá en responsabilidad por la infracción del apartado b) apreciado por la resolución recurrida.

En este sentido señala la STS de 21 de febrero de 2012 (Rec. 91/2009 ) que " La imputación a las entidades mercantiles arrendatarias del ilícito sancionado y del abuso del consumo de aguas autorizado queda enervada por la responsabilidad, que en todo caso, corresponde a la comunidad de bienes titular de la finca conforme al artículo 116 in fine del TRLA, con independencia de las relaciones contractuales privadas que existan entre dicha Comunidad de Bienes y las entidades que se...

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