AAP Madrid 218/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:470A
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0090559

Recurso de Apelación 297/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero

Autos de Ejecución Hipotecaria 250/2011

APELANTE: LSF7 SILVERSTONE SARL

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D./Dña. Dionisio

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN

SOBRE: Proceso de ejecución. Préstamo con garantía hipotecaria. Intereses de demora .

A U T O Nº 218/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a quince de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 250/2011 procedentes del Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una como apelantedemandante LSF7 SILVERSTONE SARL, representada por el Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN, y asistida de Letrado y de otra, como apelado-demandado, D./Dña. Dionisio representada por el Procurador D./Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN Y defendido por Letrado.

Visto, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

1.- Primer grado (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Santander, SA» interesó el despacho de la ejecución frente a don Dionisio respecto de la finca urbana consistente en local comercial núm. 8 en planta baja ubicado en el número 5 de la Carretera de Ávila de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), inscrita en el Registro de la Propiedad de San Martín de Valdeiglesias (Madrid), tomo 565, libro 183, folio 154, finca 10283, inscripción 6.ª, para la efectividad de la suma de setenta y tres mil setecientos veintiséis euros con ochenta y nueve céntimos

(73.726,89 euros) de principal e intereses moratorios vencidos, más otros veintidós mil ciento dieciocho euros

(22.118 euros) presupuestados para intereses y costas.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Navalcarnero (Madrid) este órgano acordó por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2011 requerir a la parte ejecutante la subsanación de dos faltas advertidas: la falta de la tasa y la cuaantificación de los intereses de demora. Mediante sendos escritos con entrada en el Registro General en fecha 6 de abril, la entidad ejecutante procedió: a) A cuantificar los intereses de demora en la cantidad de cinco mil ciento veintidós euros desde el 14 de septiembre de 2010 al 21 de febrero de 2011; y, b) Comunicar al Juzgado «a quo» el ingreso a cuenta efectuado por la parte ejecutada por importe de mil cuatrocientos euros (1400 euros). Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de abril de 2011 acompañaba resguardo del ingreso de la tasa.

(3) Por auto de 26 de abril de 2011 se acordó el despacho de la ejecución por la cantidad total de setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (77.448,89 euros).

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de mayo de 2011 don Dionisio interesó del Juzgado «a quo» la suspensión de los plazos hasta la resolución de la petición de abogado y procurador por el turno de oficio.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de septiembre de 2011 la representación procesal de don Dionisio evacuó oposición al despacho de la ejecución con base en las alegaciones que reputó conducentes a su interés y que en este lugar se han de dar por reproducidas en gracia a la economía procesal.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 13 de febrero de 2013 la representación procesal de la entidad mercantil «LSF7 Silverstone, SARL» interesó ser tenida por comparecida y parte en calidad de sucesora de la entidad ejecutante al haber adquirido el crédito objeto de ejecución a título de compraventa. Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2013 la suspensión de las actuaciones y la comunicación a las partes de la solicitud formulada. Por decreto de 14 de octubre de 2013 se acordó que la entidad mercantil «LSF7 Silverstone, SARL» ocupara en las actuaciones la posición procesal de parte ejecutante y convocar a la celebración de vista, la cual se celebró en fecha 30 de enero de 2014 con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(7) Por Auto de 28 de julio de 2014 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Navalcarnero (Madrid) resolvió «.. .Estimar en parte la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por procuradora de los tribunales Sra. Regina Morata en representación de D. Dionisio y declarar de oficio nula la cláusula sobre intereses de demora establecida en la escritura de constitución de la hipoteca objeto del proceso (Cláusula Financiera Septima bis), debiendo reducirse la cantidad por la que se despacho ejecución por principal a #, sin que haya lugar a aplicar en el presente procedimiento ningún otro tipo de interés moratorio alternativo al interés que se declara nulo salvo los intereses que se devengan ex lege de la propia ejecución. En su consecuencia mando seguir adelante la ejecución exclusivamente por la citada cantidad de 73.726,89 euros #, intereses de la ejecución y las costas del procedimiento con el límite respecto de éstas del 5% de la cantidad anterior. / No se imponen las costas a ninguna de las partes. ..».

TERCERO

2. Segundo grado jurisdiccional

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de septiembre de 2014 la representación procesal de la entidad mercantil «LSF7 Silverstone SARL» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída con fundamento, en apretada síntesis, en que la cláusula de intereses moratorios no es abusiva; que la redacción conferida al art. 114 LH por el apdo. 2 del art. 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo no estaba vigente en la fecha de presentación de la demanda; que se trata de una medida adoptada para la tutela de determinados deudores hipotecarios en una situación excepcional de crisis económica, «.. .pero no funda ni concluye que jurídicamente sea abusivo o ilegal el pacto por el cual se establecen los intereses de demora. ..»; que la DT Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo posibilita que los intereses sean recalculados y solicitaba que se fijase el interés de demora en el 12%. (2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de abril de 2015 la representación procesal de don Dionisio evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

CUARTO

Al no haberse solicitado la práctica de prueba ni considerarse procedente la celebración de vista en esta alzada, se acordó que el presente Rollo quedara pendiente de señalamiento por el turno de los de su clase para deliberación, votación y fallo, lo que se produjo en fecha 9 de junio de 2015 próximo pasado.

QUINTO

En la sustanciación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, incorporan a la presente como parte integrante de la misma y dan en este lugar

por reproducidos en gracia a la economía procesal los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A los acertados razonamientos de la resolución recurrida que esta Sección hace propios, únicamente se ha de adicionar, ex abundantia, que: a) la circunstancia de que el préstamo con garantía hipotecaria no aparezca directamente orientado a la adquisición de la vivienda habitual del prestatario hipotecante, y que no resulten de aplicación inmediata las prescripciones normativas de la Ley 1/1995, de 23 de marzo ni, desde luego, por razón de la fecha en que fue contratado el préstamo [diez de octubre de dos mil ( f. 16 )], la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo («BOE» núm. 151, de 25 de junio), y tampoco la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («BOE» núm. 116, de 15 de mayo) no comporta de modo acrítico y mecánico que el interés de demora convenido en el caso concreto enjuiciado, que como admite y no controvierte la parte ejecutante se convino en un interés «superior en seis puntos al interés nominal que hubiese resultado aplicable...

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