SAP Guipúzcoa 137/2002, 9 de Abril de 2002

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2002:501
Número de Recurso1153/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2002
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 137/02

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª VICTORIA CINTO LAPUENTEDña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de Abril de Dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación, los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 338/99 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Irún, en los que ha sido parte GEDOSERRE S.A. (demandada/apelante) representaada por la Procuradora Sra. Bengoechea Ríos y defendida por el Letrado Sr. Garmendia, contra Dª Fátima (demandante/apelada) representada por el Procurador Sr. Fernando Mendavia y defendida por el letrado Sr. Juan Barrero. Todo ello en virtu del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia con fecha 9 de Marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Irún dictó con fecha 9 de Marzo de 2001 sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Fernando Mendavia en nombre y representación de Fátima contra la mercantíl "Gedosere, S.A.", debo declarar y declaro la resolución del contrato de constitución de renta vitalicia celebrado en fecha 7 de junio de l991, a favor de Fátima y transmisión de la nuda propiedad a "Gedoserre, S.A." sobre la vivienda sita en Irún, en el PASEO000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , por incumplimiento de la demandda, condenando a ésta a estar y pasar por dicha declaración. Asimismo se condena a "Gedoserre S.A.", a tansmitir a Fátima , como consecuencia de lo anerior, la finca descrtia en la estipulación primera de la escritura de constitución de renta vitalicia y consecuentemente, procédase a cancelar en el Registro de la Propiedad correspondiente, la inscripción registral nº 6 del Tomo NUM003 , libro NUM004 , folios NUM005 vto. y NUM006 de la finca nº NUM007 que consta a favor de "Gedoserre, S.A." en relación a dicha finca. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Inmaculada Bengoechea, en nombre y representación de "Gedoserre S.A." debo absolver y absuelvo a Fátima de las pretensiones esgrimidas pr la parte demandada reconviniente. En cuanto a las costas procesales, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional, se imponen a la parte demandada y demandada-reconviniente, es decir, "Gedoserre, S.A.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y previos los escritos formulados por cada una de las partes, fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 30 de Mayo de 2001, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 7 de Marzo a las 10,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derechos contenidos en la senencia de instancia.

PRIMERO

Por la representación de Gedoserre S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se desestimen en su totalidad los pedimentos formulados en la demanda con estimación de los pedimentos consignados en la demanda reconvencional.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso:

Indefensión al no haberse practicado la prueba de confesión judicial de Fátima .

Aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 1255, 1091 y 1258 del CC.

Error en la valoración de la prueba.A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso y puesto que en primer lugar la parte recurrente invoca la situación de indefensión que se le generó en la primera instancia, al no haber sido practicada la prueba de confesión judicial de Fátima , resulta procedente señalar que en la medida en que la precitada diligencia de prueba ha sido practicada en esta segunda instancia, dicho motivo impugnatorio deberá...

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