AAP Barcelona 183/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA GUZMAN ORIOL
ECLIES:APB:2015:876A
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución183/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 658/14

Procedente del procedimiento ejecución hipotecaria nº 408/12

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vic

A U T O Nº 183

Barcelona, a cinco de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 658/14 interpuesto contra el auto dictado el día 10 de abril de 2014 en el procedimiento nº 408/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el que es recurrente Doña Jacinta y apelada CATALUNYA BANC, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "1. ESTIMAR PARCIALMENTE la oposición formulada por el Procurador Dña. Lluisa Bautista Sánchez, en representación de Dña. Jacinta, frente a la ejecución despachada a instancia de CATALUNYA BANC S.A.

  1. DECLARAR la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios pactados en la póliza hipotecaria celebrada entre las partes, y que la ejecución siga adelante por la cuantía que resulte en consecuencia conforme nueva liquidación presentada por la ejecutante.

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Luisa GUZMÁN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación e impugnación.

La entidad CATALUÑA BANC, S.A., promovió procedimiento de ejecución hipotecaria contra Jacinta y D. Ezequias con base en una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

Con fecha 19 de abril de 2013, Doña Dª Jacinta formuló escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, en el que solicitaba el archivo del proceso ejecutivo o en su caso la minoración de la cantidad pendiente de ejecución, con base en diversas causas: falta de legitimación activa de Cataluña Banc por no acreditar su subrogación de la hipoteca (sucesión universal); falta de postulación procesal; falta de determinación de la deuda e de iliquidez de la misma; pluspetición de intereses moratorios y nulidad de las comisiones y gastos de gestión; prohibición anatocismo; falta fuerza ejecutiva segunda copia; cálculos del interés según Euribor. Con fecha 12 de junio de 2013, Dª Jacinta, presentó nuevo escrito en el que solicitaba la suspensión del procedimiento con base en la existencia de cláusulas nulas, relativas a: Nulidad cláusula vencimiento anticipado, de liquidación deuda, de intereses moratorios, de la cláusula suelo, nulidad del documento novación préstamo inicial, principal, nulidad de la cláusula de responsabilidad patrimonial universal en sustitución de la RH art. 140, nulidad de las comisiones por gestión de cobro de impagados, nulidad de la prohibición de arrendar o vender y nulidad de la asunción de costas.

El Juzgado abrió incidente extraordinario de oposición que acumuló al incidente ordinario de oposición y resolvió ambos en el mismo Auto.

El Auto dictado por el Juzgado estimó parcialmente la oposición de la ejecutada, declaró la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, por considerarla abusiva, y desestimó el resto de peticiones.

Contra dicho Auto se alza la opositora reiterando la concurrencia de casi todas las causas de nulidad alegadas y no estimadas e interesa que se anule o revoque el auto recurrido para que resuelva sobre la totalidad de las causas alegadas.

La ejecutante, por su parte, en su escrito de oposición al recurso alega la inadmisibilidad del recurso de la adversa de conformidad con los arts. 458 y 695.4 de la LEC .

- RECURSO DE APELACIÓN DE LA EJECUTADA

Planteados como han quedado expuestos los términos del litigio en esta segunda instancia, y después de hacer un verdadero esfuerzo de interpretación del confuso escrito de recurso, procede pasar a resolver los motivos de oposición a la ejecución por el mismo orden que en el mismo se formulan, con independencia de que se refieran al incidente ordinario, o al extraordinario de oposición, ya que se acumularon ambos.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada.

  1. Esta Sala venía entendiendo que la parte ejecutada no podía interponer recurso de apelación frente la resolución del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria conforme a lo previsto en el art. 695.4 LEC, y así sosteníamos que, conforme a los dispuesto en el artículo 695.4 LEC, "contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución -y tras la reforma operada por la citada Ley 1/2013- o la inaplicación de una cláusula abusiva" podrá interponerse recurso de apelación pero que "fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten", de donde se desprende que la única parte que en este proceso sumario de ejecución puede recurrir en apelación la decisión del juez de primera instancia es el acreedor ejecutante, y no en cualquier caso, sino tan solo cuando se acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva; lo que de otra parte cohonesta perfectamente con la naturaleza sumaria del proceso de ejecución hipotecaria que, al igual que su inmediato predecesor, el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH, constituye una vía procesal privilegiada que, en aras de su rapidez y eficacia, no admite prácticamente más causas de suspensión que la tercería de dominio ( art. 696 LEC ) y la prejudicialidad penal ( art. 697 LEC ), así como unos motivos de oposición muy limitados que prácticamente la configuran como extraordinaria ( art. 695 LEC ).

    En consecuencia, en el momento en que el juzgado dictó el auto apelado, dicha resolución no era susceptible de recurso de apelación por la parte ejecutada.

  2. Ahora bien, con posterioridad, la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 11 /2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal ha modificado el art. 695 LEC para adaptarlo a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014 ; y en la actualidad, el apartado 4 de dicho precepto queda redactado en los siguientes términos:

    4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

  3. Por tanto, con dicha modificación, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si éste se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible, que es precisamente lo que acontece con el presente recurso. Pero, además, y por lo que aquí interesa, la Disposición Transitoria Cuarta, relativa al régimen transitorio en los procedimientos de ejecución, establece:

    1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto -ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decretoley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

    3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.

  4. En definitiva, como quiera que la parte ejecutada ya manifestó su voluntad impugnatoria al interponer el recurso de que trata esta apelación, debemos considerar cumplimentada la exigencia legal contenida en el precitado Real Decreto 11/2014 y entrar a analizar el fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

Necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario.

  1. Si bien esta cuestión podría considerarse que no es susceptible de recurso de apelación por parte de la ejecutada al no afectar a cláusulas abusivas, no cuesta efectuar las siguientes consideraciones para poner de manifiesto el acertado criterio de la instancia.

  2. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, y así decíamos en auto de fecha 8 de octubre de 2013 (Rollo 150/2013 ) -y reiteramos ahora- lo siguiente:

    "La cuestión que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR