SAP Guipúzcoa 29/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:195
Número de Recurso1001/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 29/2000

ILMO. SR.

D. José HOYA COROMINA

En Donostia- San Sebastián a diez de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por el Magistrado citado al margen, el presente Rollo de Apelación numero 1001/2000, dimanante del Juicio de Faltas numero 629/1.998, procedente del Juzgado de Instrucción numero 1 de San Sebastián, seguido por presunta Falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO contra Pedro Enrique , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Sara ARAMBURU CENDOYA y asistido de la letrada Dª María Paz SA CASADO, siendo parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián se dicto con fecha 18 de enero de

1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor responsable de una falta contra el orden publico a la pena de multa de 25 días con una cuota diaria de 200.- pesetas.

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado, previa la designación de defensa y representación de oficio, por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado con fecha 14 de octubre de 1.999, Recurso de Apelación, que fundamentaba en dos motivos, el primero de ellos fundado en errónea valoración de la prueba practicada en el acto del plenario y de la valoración de la practicada, en base a la cual se señala la quiebra del principio de presunción de inocencia en tanto que en el segundo de los motivos que se articula por el recurrente se funda este en la ausencia y o carencia de motivación de la sentencia recurrida en base a lo cual denuncia la conculcacion del articulo 248 de la Ley deEnjuiciamiento Criminal, en base a cuyos motivos postula la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Que por Providencia de fecha 15 de octubre de 1.999 se tuvo por interpuesto el citado Recurso acordándose dar traslado del mismo al ministerio Fiscal el que consigno el oportuno visto sin llevar a termino alegación alguna.

CUARTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada con fecha 10 de enero de 2.000, se incoo el rollo de sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 9 de febrero Providencia por la que se señalaba para resolución del presente Recurso la Audiencia del 10 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y los fundamentos jurídicos en todo aquello que no se opongan a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Constituyen los motivos de apelación en base a los cuales se postula por el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia la denunciada quiebra de los principios constitucionales que se señalan por el recurrente relativos a la presunción de inocencia que hace derivar el recurrente de una indebida valoración de la prueba practicada y de la ausencia de valoración de los indicios que se dicen constatados en las diligencias relativos a que los hechos acontecieron cuando el recurrente se encontraba afectado por un trastorno mental, de cuya ausencia de apreciación se hace derivar por el recurrente la quiebra del principio constitucional invocado, y en segundo lugar en la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, razones todas ellas que circunscriben el presente recurso en sede de derechos constitucionales, razón por la cual en base a los mismos deberá analizarse el recurso articulado.

TERCERO

Que circunscrita la cuestión objeto de recurso a la expuesta en el precedente fundamento es evidente que se hace preciso analizar los requisitos que la doctrina constitucional determina para considerar desvirtuada la presunción de inocencia, la que se afirma conculcada por la sentencia recurrida, debiendo en cuanto a lo expuesto reproducir la Sala lo ya afirmado en anteriores resoluciones de la que es de destacar como mas reciente la sentencia de 25 de octubre del presente año en el Recurso 1113/99, reiterada en posteriores como la de 27 de octubre de 1.999 Rollo 1117/99 en la que ya se afirmaba en el fundamento jurídico décimo cuarto y siguientes y que aquí se reproduce que:

En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la Constitución Española) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950, a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución, y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966. La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la presunción de inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (artículos 6.1 y 2 del Convenio de 1950).

El círculo se cierra con la identidad sustantiva de infracción administrativa y delito que, predicada ya por nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de febrero de 1.972, y que fue recogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuatro años después en la Sentencia de 8 de junio de 1.976, caso Engel y se incorporó al articulo 24 de la Constitución que, a su vez, ha dado lugar a una copiosa doctrina Constitucional a partir de la Sentencia STC 18/81.

CUARTO

Así mismo se afirmaba en la ya citada resolución fundamento jurídico décimo quinto, en relación con lo que debía entenderse como prueba de cargo para sostener una sentencia condenatoria, y desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho constitucional acoge nuestra Carta Magna que: Sabido es que la presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba, onus probandi, a quien acusa sin que el imputado haya de probar su inocencia. La doctrina Constitucional, desde la sentencia (STC 31/1991), ha ido perfilando las características que lo definen como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicioutilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima (STC 31/1981), o más bien suficiente (STC 160/1988 entre otras). Cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo (STC 150/1989) y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos (STC 109/1986). El lugar y tiempo apropiados, siendo estos la sede del juicio oral para permitir la contradicción y cumplir de ese modo con el principio de contradicción procesal.

Entre las múltiples facetas de este concepto constitucional, merece destacarse el procesal, que consiste en desplazar el onus probandi con otros efectos añadidos. En tal sentido la presunción de inocencia comporta en el orden penal al menos las cuatro siguientes exigencias:

Primera

La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

Segunda

Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

Tercera

De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio de derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Cuarta

La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Son palabras de la Sentencia STC 76/90.

QUINTO

Con relación a la prueba idónea se afirmaba en el fundamento décimo sexto de la citada resolución que: a pesar de lo expuesto en relación con la prueba idónea y las circunstancias de tiempo y lugar para enervar la presunción de inocencia, debe ser conjugado con las matizaciones que la propia doctrina constitucional ha introducido, en relación con la diligencias de instrucción pues la instrucción previa, se llame diligencias o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (articulo 299 LECr.). Ahora bien, lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las...

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