SAP Guipúzcoa 282/1999, 16 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE HOYA COROMINA
Número de Recurso1147/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/1999
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 282/99

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

D. José HOYA COROMINA

Dª María del Carmen MARGALEJO FERRER

En Donostia-San Sebastián a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 1147/1.999, dimanante del Procedimiento Abreviado número 171/1.999, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Luis Angel , nacido en Cáceres el día 24 de noviembre de 1.964, vecino de San Sebastián y con domicilio en la Calle DIRECCION000 numero NUM000 NUM001 , con antecedentes penales, con instrucción y de solvencia acreditada, con DNI NUM002

, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Isabel MARIN CANO y defendido por el Letrado D. Jon AGOTE AIZPURUA, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal D. Conrado Alberto SAIZ, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal numero 5 de San Sebastián se dicto con fecha 30 de julio de

1.999 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara `probado que sobre las 17,50 horas del día 3 de octubre de 1.998 el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales por delitos contra la seguridad del trafico, no computables a efectos de reincidencia en esta causa, circulaba por la carretera GI-131 conduciendo el vehículo Ford Orion FC-....-F propiedad de Manuel , haciéndolo con las facultades físicas y psíquicas notablemente mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas lo que determino que a la altura del punto kilométrico 7 de lacitada carretera, termino municipal de Hernani perdiera el control del vehículo, saliéndose de la calzada por el lado derecho según su sentido de marcha, subiéndose por un montículo de hierba para volver a descender colisionando contra una valla metálica de protección.

Tanto los daños causados en bienes del Ayuntamiento de Hernani como de la Diputación de Guipúzcoa han sido debidamente indemnizados habiendo renunciado los representantes legales de ambas instituciones a cuantas acciones pudieran corresponderles por estos hechos. D. Manuel propietario del vehículo ha renunciado igualmente a toda acción que pudiera corresponderle por estos hechos.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito contra la SEGURIDAD DEL TRAFICO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de 1.000.-peseta, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de QUINCE MESES así como al pago de las costas procesales.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en errónea valoración de la prueba por el Juzgador de la prueba practicada, que concreta en la afirmación contenida en los hechos probados de que el condenado tenia mermada su capacidad para la conducción, afirmaciones que ni constan en el atestado policial ni los Ertzainas afirmaron tal cosa, y niega así mismo que el acusado protagonizara un comportamiento irregular, al entender que dicho extremo tampoco ha quedado probado. En segundo lugar alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 379 del código Penal , pues entiende que la pena impuesta rebasa la señalada en el tipo penal del precepto denunciado. En tercer lugar alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 50.5 del Código penal pues se manifiesta que en la imposición de la cuota no se ha tenido en cuenta la situación económica del condenado, y en cuarto lugar se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 2.1 y 379 del Código penal al haberse impuesto la condena de privación vehículos de motor y ciclomotores, entendiendo que la privación a que se refiere el citado precepto se limita a la privación del derecho de conducir el vehículo con el que se ha cometido el delito de que viene acusado el condenado.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 12 de julio de

1.999, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por Ministerio Fiscal escrito impugnando el Recurso interpuesto contra la precitada Sentencia por entender que resultaba patente la comisión del delito de que venia acusado el recurrente lo que se había acreditado de la prueba practicada en el acto del plenario. En segundo lugar y con relación a la duración de la pena se señala la existencia de un error aritmético que deberá de ser subsanado, oponiéndose a la pretensión que deduce el recurrente referente a la interpretación que se realiza referente a la distinción de la pena de privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores, que entiende de conformidad con la circular de la Fiscal General del Estado que se extiende a ambos móviles y no a la del vehículo con el que se hubiere cometido la infracción penal, por lo que terminaba suplicando la confirmación de la sentencia recurrida excepción hecha de la duración de la pena de multa que solicitaba se redujera a 5 meses que era la petición realizada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial se incoo el rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 28 de octubre Providencia por la que señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del día 15 de noviembre de 1.999.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo lo que no se oponga a los consignados a continuación.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia, se alza el recurrente en el recurso que por medio de la presente se resuelve, formulando cinco motivos, en base al primero de los cuales denuncia laerrónea valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia que le lleva a concluir en contra de lo que el recurrente afirma, que el acusado cuando fue detenido por los agentes policiales, tenia afectadas sus capacidades para la conducción de vehículos de motor, hecho este que afirma ni fue afirmado por los agentes que depusieron en el plenario ni tal afirmación puede concluirse de la prueba aportada a las actuaciones, en base a cuyos alegatos viene a postular el recurrente la modificación de la resultancia probatoria sentada en la resolución recurrida.

Conforme ya se adelanto en la presente resolución como consecuencia de la aceptación por esta Sala de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, no se observa y menos aun se concluye en la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario y de la que concluye el Juzgador de Instancia la resultancia fáctica de la citada resolución, debiendo recordarse en cuanto a la prueba y su valoración lo ya afirmado por esta Sala en su Sentencia de 25 de octubre de 1.999 dictada en el Rollo de Apelación 1.113/99, en sus fundamentos jurídicos 14 a 20, y reiterada en sentencias posteriores, que deberán reproducirse en la presente relativos a la prueba y su valoración en procedimientos cual el presente.

TERCERO

Conforme ya se afirmaba el la citada resolución se hacia preciso, igual que en el presente, analizar la alegación de ausencia de prueba en que se fundamenta el recurrente, para seguidamente analizar la denunciada errónea valoración de la practicada que así mismo se denuncia, y dada la vinculación que con su denuncia realiza aun cuando sea de forma indirecta con el derecho constitucional de la presunción de inocencia que al efecto se recoge en el articulo 24 de nuestra Carta Magna , se hace preciso un excurso, sobre la prueba de cargo y su valoración a la luz de la doctrina constitucional dictada al efecto.

En efecto, el fundamento de la queja que se plantea por el recurrente, aun cuando sea de manera indirecta en esta instancia, no es otro que el de la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado de una infracción punible, configurada como uno de los derechos fundamentales donde se sustenta la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 y 2 de la Constitución Española ) y como garantía esencial en el Convenio de Derechos Humanos de Roma de 1950 , a cuya luz, reforzada por la que le añada la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, habrá que leer, si necesario fuere, la norma constitucional, por imponerlo así otra complementaria el articulo, 10.2 de la Constitución , y sin olvidarse de los demás tratados internacionales sobre la materia, ratificados por España, como lo fue en 1979 el Tratado de Roma de1950 y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 . La lectura de los citados tratados pone de manifiesto que el principio más arriba anunciado sintéticamente ofrece una mayor complejidad si se observa que la...

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