SAP Guadalajara 32/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:108
Número de Recurso141/2005
Número de Resolución32/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 23/06

Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 141/05 dimanante del Juicio de Faltas nº 367/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, versando sobre falta de desobediencia, en el que aparece como parte apelante D. Carlos Ramón , defendido por el Letrado D. Ángel Gómez San José, y como parte apelada, Dª Soledad , representada por la Procuradora Dª Pilar del Olmo Antoranz y defendida por el Letrado D. Francisco Ariza Brugarolas, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, se dictó con fecha 22 de septiembre de 2005, sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos:"Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de diligencias de la Guardia Civil de Madrid, a las que se acompañaba denuncia presentada por D. Carlos Ramón contra Dª Soledad , por incumplimiento del régimen de visitas respecto de la hija menor común de denunciante y denunciada"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Soledad de los hechos objeto de este procedimiento con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Ramón y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera en esta alzada el recurrente argumentos ya plasmados en otros recursos planteados en asuntos análogos; aludiendo a la plena cognitio que el de apelación atribuye al Tribunal a quem, a la doctrina sobre la libre valoración de la prueba emanada del Tribunal Constitucional y a la necesidad para que pueda recaer un pronunciamiento condenatorio que revoque el absolutorio de la instancia es preciso que se reproduzcan en la alzada las pruebas basadas en la inmediación que fundaron el Fallo, alegatos que carecen de trascendencia en el caso examinado, en el que, como se declaró en el auto de esta Sala fecha 25-1-2006 , en el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra la resolución en la que se denegó la celebración de vista, peticionada por el impugnante con el propósito de que se practicaran de nuevo ante esta Audiencia las citadas pruebas, a los fines de poder llegar a una eventual revocación de la decisión absolutoria dictada en la instancia, denegación que, al igual que la acordada en el presente rollo de apelación (en el que nos ocupa no recurrida) obedeció a que lo planteado ante este Tribunal no es una cuestión fáctica sino jurídica, sin que existiera entre las partes discrepancias en cuanto al sustrato de hechos; centrándose la controversia en su calificación, por lo que, como se hizo en la sentencia de fecha 10-2-2006 , procede entrar sin trámites adicionales en el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos para la tipificación de ilícito imputado.

SEGUNDO

Por razones semejantes a las expuestas precedentemente ha de ser desestimada la invocación relativa a que la sentencia de instancia omite en la relación de hechos probados determinados datos que sostiene el recurrente eran relevantes para la tipificación del ilícito que atribuye a la contraparte, lo que obliga a recordar que es muy reiterada la Jurisprudencia que establece que no puede exigirse a los Órganos judiciales que declaren probados todos los extremos que las partes estimen convenientes; bastando con que incluyan en el relato fáctico los que hagan posible la adecuada calificación jurídica de los mismos ( S.T.S. 28-2-1996 ) y análogamente que la falta de claridad no consiste en la omisión de aquellos hechos, mas o menos intranscendentes o superfluos que a los implicados pueda interesar ver dados como probados; no existiendo defecto procedimental en tanto que las omisiones denunciadas no impidan, a través de la descripción que en la resolución figura, conocer los hechos fundamentales acontecidos y los extremos dudosos para, en definitiva, de medio a fin, plasmar la premisa mayor del silogismo judicial ( S.T.S. 14-1-1992 que cita las de 12-4-1991 y 18-11-1991 ); no cabiendo en modo alguno que, al socaire del mencionado reproche, pretenda el recurrente enmendar la plana al...

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