SAP Guadalajara 10/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2003:92
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 10

Ilma. MAGISTRADA Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

En GUADALAJARA, a veintiséis de febrero de dos mil tres.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación Nº 9/2003 dimanante del Juicio de Faltas 76/02 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadalajara, versando sobre lesiones.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara se dictó con fecha 22 de abril de 2002 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Probado y así se expresamente se declara que el día 20 de enero de 2002, sobre las 00 horas, cuando el denunciado, Pedro Antonio , que iba en compañía de su esposa, Natalia , tuvo conocimiento por su hijo, Andrés , de que el denunciante Íñigo había tenido una disputa con un testigo que había depuesto en un juicio en el que se vieron implicados los ahora denunciantes y denunciados, acudió, junto con su hijo Andrés

, al pub Abadía, donde sabía que se encontraba Íñigo , y de forma agresiva le recriminó su conducta, negándose el denunciante a mantener una conversación con el denunciado, ante lo cual, Pedro Antonio y Andrés , sacaron a Íñigo del Pub, a la fuerza, cogiéndole del cuello y dándole empujones. Posteriormente, Íñigo volvió a entrar en el Pub Abadía, y un tiempo después, aparecieron de nuevo, Pedro Antonio , esta vez junto con su hijo Andrés y Constantino y junto con su esposa, y volvieron a sacar a la fuerza a Íñigo , cogiéndole de nuevo del cuello, agrediéndole con golpes y empujones y profiriendo contra él insultos y amenazas.= Como consecuencia de esta agresión Íñigo ha sufrido las lesiones descritas en el informe médico forense, de las que tardó en curar 5 días, no impeditivos.= Asimismo ha resultado probado que el día 21 de enero de 2002, cuando la denunciante María Esther , se encontraba en la parada del autobús en la localidad de Guadalajara, se paró ante dicha parada el vehículo policial conducido por el denunciadoPedro Antonio , quien se bajó del citado vehículo y recriminó a la denunciante la conducta que ella y su hermano estaban teniendo, amenazándole con las siguientes palabras "si crees que estoy loco puedo estarlo más, y tengo una pistola con quince"; y cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , Andrés , Constantino y Natalia , como autores de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros por día, que deberá cumplir en los cinco días siguientes al de la firmeza de esta sentencia, quedando sujeto en cuanto a la pena de multa a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y a que indemnice a Íñigo en la cantidad de 115 euros por los cinco días en que tardaron en curar las lesiones, a razón de 23 euros por cada uno. Asimismo condeno a Pedro Antonio como autor de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros por día, todo ello con imposición de las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumentan los recurrentes, como primer motivo impugnatorio, la incongruencia de la sentencia en relación con la prueba, alegato a través del cual denuncian la existencia de una errónea valoración por parte del órgano judicial de instancia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio de faltas, con invocación además del principio in dubio pro reo; planteamiento que exige recordar que este principio desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo (STS 21- 4-1997); no entrando en juego cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna sobre la forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en la infracción penal enjuiciada, puesto que...

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