SAP Granada 96/2008, 22 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2008:852
Número de Recurso588/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2008
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 96

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO MAGISTRADOS

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D. EDUARDO L. MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 588/07- los autos de Procedimiento Ordinario nº 422/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Mauricio , contra D. Jose Luis , Dª María Purificación , D. Juan María y esposa y Dª Frida , éstos tres últimos declarados rebeldes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 02 de febrero de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Manuel Alameda Ureña, en nombre y representación de D. Mauricio , contra D. Jose Luis , Dña. María Purificación , D. Juan María y Dña. Frida , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitó por la parte actora, don Mauricio , acción declarativa de dominio respecto de la parcela catastral NUM000 sita en la villa de Chauchina (Granada), alegando que la misma forma parte -junto con la parcela catastral NUM001 - de la finca registral numero NUM002 inscrita al folio NUM003 , tomo NUM004 , libro NUM005 del Registro de la Propiedad de Santa Fe (Granada), y que había adquirido a virtud de escritura publica de 22 de Julio de 1.991 a sus propietarios don Juan María y su esposa doña María Purificación , si bien por tener la finca registral menor cabida se había inmatriculado el exceso de cabida que tuvo acceso al Registro el 1 de Julio de 1.993, exceso de cabida que se identifica con la citada parcela NUM000 , y afirmando que dicha parcela estaba doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad bajo el numero de finca NUM006 a favor de los demandados don Jose Luis y doña Frida en proindiviso junto con los codemandados don Juan María y su esposa doña María Purificación , por lo que, amen de la declaración de dominio, se hacían peticiones complementarias de declarar inexistente el dominio de los demandados sobre la meritada parcela NUM000 y finca registral NUM006 y se cancelara esta última inscripción. Alegándose además, en apoyo de sus peticiones, la adquisición por prescripción.

Emplazados los demandados no compareció don Juan María y su esposa que fueron declarados en rebeldía, contestando a la demanda los codemandados Sr. Jose Luis y Sra. Frida , quienes negaron los hechos alegando que eran dueños de la mitad indivisa de la finca registral NUM006 que habían adquirido a virtud de subasta publica, finca esta segregada de la NUM002 con anterioridad a la adquisición de esta por el causante del actor, por lo que no había doble inmatriculación, ni tampoco concurrían los requisitos para que se pudiese declarar la prescripción.

Seguido el juicio por sus trámites recayó sentencia desestimando la demanda, frente a la cual se alza la parte actora quien alega error en la apreciación de la prueba, insistiendo en sus argumentaciones de preferencia para el caso de doble inmatriculación y, en todo caso, adquisición por usucapión.

SEGUNDO

No existe el error probatorio que se denuncia, si bien debe completarse el relato de hechos que emana de la prueba practicada. Efectivamente el historial registral de las fincas, sucintamente, es el que señala la sentencia de instancia, agregándose los siguientes:

a) La finca registral NUM002 , inmatriculada en 1.877 y cuyo lindero Sur era "la acequia grande", prescindiendo de otras titularidades intermedias, la adquirió la originaria vendedora Sra. Mariana por donación de su progenitor en 1.979.

b) En el año 1.981, la Sra. Mariana , segregó de ella una porción de 4 marjales 50 estadales o 23 áreas 77 centiáreas y la vende por mitad y proindiviso a los hermanos hoy codemandados don Juan María y don Alvaro y sus respectivas esposas doña Frida y doña María Cristina . Dicha porción segregada se ubicaba al Sur de la finca Registral NUM002 , como lo evidencia su descripción, al indicarse como lindero Sur "la acequia gorda" y señalarse como lindero Norte la finca de "don Juan María ".

c) La segregación y venta referidas es simultánea o inmediatamente anterior a la venta del resto de la finca, pues así se colige de aparecer en la descripción del resto como lindero Sur "la parte segregada y adjudicada a don Alvaro ..y a don Juan María " -folio 118-.

d) La finca segregada se inscribió en el Registro de la Propiedad con el número NUM006 a favor de don Alvaro y don Juan María y sus respectivas esposas.

e) El resto de la finca NUM002 se vendió a don Juan María y su esposa, modificándose tanto su lindero Sur, que se describía como "la parte segregada y adjudicada a don Alvaro ..y a don Juan María ", cómo su cabida, que se redujo a 26 marjales y 9 estadales o una Hectárea, 37 áreas y 86 centiáreas.

f). El 22 de Julio de 1.991 don Juan María y su esposa venden al actor Sr. Mauricio la finca NUM002 , si bien al describirla modifican su descripción y su cabida, estableciendo como lindero Sur el "Arroyo del Salado y Camino de Romilla" y manifestando el vendedor que, aunque en el titulo tenía 26 marjales y 9 estadales o 1 hectárea 37 áreas y 86 centiáreas, "por reciente medición tenia 31 marjales o 1 hectárea sesenta y tres áreas y ochenta y una centiáreas".g) Para que pudiera tener acceso al Registro de la propiedad el derecho transmitido, hubo de inmatricularse el exceso de cabida al amparo del art. 298 párrafo 5 letra d) del Reglamento Hipotecario , practicándose la inscripción e inmatriculación del exceso el 1 de Julio de 1.993.

h) El exceso de cabida de la finca NUM002 que se inmatricula el 1 de julio de 1.993, se identifica en la realidad física con la finca registral NUM006 .

TERCERO

La acción declarativa de dominio, cómo ha puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citándose a tal efecto las sentencias de 14 de Marzo de 1.989, 4 de Abril y 9 de Mayo de

1.997 y 5 de Junio de 2.000 , y que sigue esta Audiencia Provincial, (sentencias de 1 de Octubre de 1.997 y 10 de Abril de 1.999 ), y esta propia Sala en sentencias de 24 de Marzo de 2.006 y 12 de Enero de 2.007 , exige para su acogimiento la presentación de un titulo que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, debiendo el actor acreditar, por ser carga del mismo en virtud de los principios generales de la carga de la prueba del articulo 217.2 de la LEC , la concurrencia de los requisitos para que prospere (Sentencias de 10 de Junio de 1.969, 16 de Octubre de 1.971 y 20 de Diciembre de

1.989 , entre otras).

Con relación a la identificación de la finca, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que sea inequívoca "de tal modo que no se susciten dudas racionales...

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