SAP Granada 466/2005, 25 de Julio de 2005
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2005:1770 |
Número de Recurso | 329/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 466/2005 |
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N Ú M. 466
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA
D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de julio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto, en grado de apelación -rollo nº 329/05-, los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 692/04, del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Victor Manuel contra Dª Estíbaliz .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimándose la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina en nombre y representación de Don Victor Manuel , se mantiene la propuesta de inventario efectuada por el demandante Don Victor Manuel en la demanda de de liquidación de bienes gananciales".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.
El recurso de apelación señala, una disposición unilateral e injustificada de dinero, por parte del Señor Don Victor Manuel . Metálico que se trata de incluir en el activo de la sociedad de gananciales ( artículo 1397 del Código Civil ). Dicha suma, se dice de contrario (280.527 pesetas, esto es,
1.686 euros), ya no existía al tiempo, en el momento, de la disolución de tal sociedad ( artículo 1392 del Código Civil ), porque con ella se hizo frente a gastos o, mejor dicho, a cargas y obligaciones propias de los consortes, por ello, ante ese mutuo acuerdo entre los esposos, no ha de ser integrada tal cantidad en el activo; en suma: no ha existido disposición indebida. En relación con las anteriores afirmaciones, se han de hacer ciertas reflexiones: A), Los saldos y el metálico que han de ser incluidos en el activo ganancial, no se han de fijar, tal aquí se pretende, por las cifras (las cantidades) que aparezcan en cuentas y libretas bancarias al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, sino atendiendo a las sumas, que efectivamente...
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