SAP Granada 766/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2002:2294
Número de Recurso393/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución766/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 766

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LOPEZ

En la Ciudad de Granada, a Uno de Octubre de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 393/02- los autos de Juicio de Menor Cuantía num. 315/00 del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Luis Pedro contra Dª Andrea , D. Marcos Y Dª Inés .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia de fecha 14 DE Enero de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. FERNANDO BERTOS GARCIA, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra Dª Andrea Y D. Marcos , debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE EUROS (6.668'37), con los intereses legales desde la interpelación judicial. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Andrea , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC. Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (SS 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se den adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991. En definitiva a la parte demandada, corresponde la justificación de los hechos impeditivos o extintivos de...

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