STSJ Andalucía 254/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2008:3989
Número de Recurso881/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 254 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 881/03, seguido a instancia de DON Juan Pablo , representado por la Procuradora Doña Pilar Gálvez Dominguez, y asistido de Letrado, siendo demandado el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo el día 12 de septiembre de 2002 contra la Resolución de 1 de junio de 2002 del Servicio Andaluz de Salud mediante la cual se convocaba proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías de Personal Sanitario del Grupo B correspondientes al Servicio Andaluz de Salud (DUE/ATS, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales). Presentado ante la Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla, por Auto de 9 de noviembre de 2002, se declara la competencia de la Sala de igual clase de Granda, que la aceptó en Auto de fecha 9 de enero de 2004 .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso, anule el Anexo VI de la Resolución del SAS, de 1 de junio de 2002.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el letrado del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o, en su caso, desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, fue admitida y practicada la propuesta por las parte s con el resultado que consta en Autos, y no solicitándose vista o conclusiones, se acordó pasar las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de 1 de junio de 2002 del Servicio Andaluz de Salud mediante la cual se convocaba proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de determinadas categorías del Grupo B correspondientes a esta Organismo (DUE/ATS, Matronas, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales).

El demandante, pertenecientes a la categoría de DUE/ATS, expone, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que en el Anexo VI, cuando recoge la puntuación del baremo de méritos, otorga 0,3 puntos por cada mes de servicios prestados en la misma categoría en que se concursa en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dependientes del Servicio Andaluz de Salud, mientras que conforme al número dos del mismo apartado se otorga 0,1 puntos por cada mes de servicios prestados en la categoría a la que se concursa en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social , dependientes de otros Servicios de Salud, argumentando el demandante, en síntesis, que esta distinción recogida en el texto de las bases vulnera el artículo 23.2 de la Constitución que consagra los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública, la igualdad ante la Ley, entre otros derechos fundamentales.

Por su parte, la representación del Servicio Andaluz de Salud se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, oponiendo, en primer lugar, varias causas de inadmisibilidad, la primera del apartado a) del artículo 69 de la LJCA , por ser el baremo una mera reproducción de la Ley 16/2001, así como otra causa de inadmisbilidad del apartado c) del mismo precepto , al no ser esta actuación susceptible de impugnación, ya que el vicio de nulidad denunciado no nacería de este acto sino de la legislación ya citada, y por último alega otra causa prevista en el apartado b) del artículo 69 , por falta de legitimación activa del recurrente, ya que este reconoce que está exento de concurrir a la fase de selección, y únicamente pretende participar en la fase de provisión, buscando un pronunciamiento de futuro; y en cuanto al fondo, que se trata de un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y de acuerdo con la Ley 16/01 , recoge una medida excepcional a realizar por una sola vez para acabar con la precariedad del empleo, y que ya han sido aceptadas por el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Las causas de inadmisibilidad del art. 69 a) y c) opuestas por el Abogado de la Administración, en relación con la ausencia de jurisdicción y acto no susceptible de impugnación, han de ser desestimadas, pues se construyen bajo la premisa de que la convocatoria impugnada es un acto de reproducción del Decreto andaluz 54/2002 , que a su vez se limita a cumplir con las previsiones legales de la Ley 16/2001 , y de esta premisa pretende deducir la incompetencia de esta Sala para enjuiciar el Decreto Andaluz y la inexistencia de Acto administrativo independencia. Olvida este argumento que el objeto del recurso contencioso administrativo no es el Decreto andaluz, sino que viene delimitado por el acto administrativo señalado en el escrito de interposición y por las pretensiones relacionadas con el mismo, resultando evidente que la Resolución de 1 de junio de 2002 del Servicio Andaluz de Salud, mediante la cual se convocaba proceso extraordinario de consolidación de empleo, es un acto administrativo de naturaleza plúrima, independiente de aquellos en los que pretende tener cobertura legal y claramente sometido al ámbito de revisión de la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, en cuanto a la alegada causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, en aplicación del art. 69 b) de la LJCA de 13 de julio de 1998 respecto a que falta la legitimación activa del recurrente, ya que, a juicio de la demandada, éste reconoce en la demanda que no pretende participar en la fase de selección del proceso extraordinario, al tener plaza en propiedad en la Comunidad de Castilla- León, sino cuando se convoque la fase de provisión, solicitando un pronunciamiento de futuro, por lo que la única legitimación acreditada sería la posesión de título de A. T. S.

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000 , ha tenido ocasión de establecer reiteradadoctrina sobre la interpretación que había de darse a esta causa de inadmisibilidad, ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental,...

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