STSJ Andalucía 395/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:6635
Número de Recurso2244/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución395/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 395 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García.

Don Manuel Ponte Fernández.

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En la Ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2244/07, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 885/06, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de los de Jaén, siendo parte apelante el Servicio Andaluz de Salud, que comparece representado y asistido por la Letrado de la Administración Sanitaria, y parte apelada D. Juan Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 , personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, asistido por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de los de Jaén, con fecha 23 de Julio de 2007 dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 885/06 , en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio , condenando al Servicio Andaluz de Salud a ejecutar el acto administrativo presunto, por el que, en virtud de silencio administrativo, se accedió a asignar al actor con efectos retroactivos de 1 de Enero de 2002 el nivel 25 del complemento de destino, declarando el derecho a percibir las diferencias salariales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido porel Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Jaén en el procedimiento abreviado registrado con el número 885/06, en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio , condenando al Servicio Andaluz de Salud a ejecutar el acto administrativo presunto, por el que, en virtud de silencio administrativo, se accedió a asignar al actor con efectos retroactivos de 1 de Enero de 2002 el nivel 25 del complemento de destino, declarando el derecho a percibir las diferencias salariales, sin costas.

D. Juan Ignacio interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda exponía que presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud como Médico de Familia de EBAP en el distrito sanitario de Jaén, percibiendo el complemento de destino con arreglo al nivel 24, habiendo solicitado con fecha 28 de Abril de 2006 la concesión del nivel 25 de complemento de destino, con efectos retroactivos desde el 1 de Enero de 2002, sin que haya obtenido respuesta a tal petición, entendiendo, conforme a la normativa aplicable en materia de procedimiento administrativo, que se ha producido una estimación presunta de la solicitud, por lo que interesó la ejecución de dicho acto, sin que tampoco recibiera respuesta. Argumentaba, en síntesis, la recurrente, que el artículo 3 del Decreto 280/2002, de 12 de Noviembre , establece que los puestos clasificados en los grupos A, único o indistintamente en los grupos A y B (AB), con nivel de complemento de destino 24, pasan a tener nivel de complemento de destino 25, lo que entendía la recurrente aplicable al personal estatutario del SAS, al ser de aplicación a todo el personal de la Junta de Andalucía.

Por su parte, el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones deducidas de contrario, argumentando, en síntesis, que la ejecución pretendida por el demandante no es posible pues el acto administrativo estimatorio por silencio se encuentra suspendido por Resolución del Director Gerente del SAS de fecha 7 de Febrero de 2007, conforme al artículo 104 de la Ley 30/92 .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta, argumentando, en síntesis, que se ha producido la estimación en vía administrativa de la solicitud formulada, habiendo recaído un acto administrativo eficaz, conforme al artículo 43.4 de la Ley 30/92 , sin que sea dable a la Administración olvidar la eficacia y ejecutividad de los actos presuntos estimatorios por el simple expediente de denegar de forma expresa lo solicitado.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación del Servicio Andaluz de Salud, argumentando, en síntesis, que la sentencia vulnera el artículo 218 de la LEC y el artículo 33 de la L.J.C.A ., pues no resuelve la cuestión controvertida, como es la procedencia de declarar la ejecución de un acto administrativo cuya ejecutividad está suspendida por una resolución que acuerda a su vez el inicio del procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo firme, argumentando esta parte que no procede acceder a la pretensión de la parte actora, pues ello supone ejecutar un acto administrativo que está suspendido, con vulneración de los artículos 104 y 33 de la L.J.C.A .

Por su parte, la representación del recurrente se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario, al considerar, en síntesis, que la sentencia es conforme a Derecho

SEGUNDO

No se discute en el presente procedimiento por ninguna de las partes que, en relación con la reclamación presentada por el demandante apelado, se han producido los efectos del silencio administrativo positivo, cuestionándose únicamente si el inicio posterior por parte de la Administración de un procedimiento de revisión de oficio del acto presunto positivo, conforme al artículo 102 de la Ley 30/92 , y posteriores resoluciones dictadas en dicho procedimiento, impiden acordar en el fallo de la sentencia la referida ejecución.

Pues bien, en lo que respecta a la posible incongruencia omisiva que la parte apelante introducecomo primer motivo de la apelación, ha de...

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