SAP Granada 8/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA DE LAS MARAVILLAS BARRALES LEON
ECLIES:APGR:2008:67
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GUADIX.-SUMARIO 1/2006.-ROLLO SALA NÚM. 178/2006.-La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 8 -ILMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Rosa Mª Ginel Pretel.

Dª. Mª Maravillas Barrales León

En la ciudad de Granada a quince de enero del año dos mil ocho.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Sumario Nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Guadix, por delito de abusos sexuales, siendo partes, de un lado, el Ministerio Fiscal, y, de la otra el procesado Eusebio , natural de Guadix (Granada), nacido el 12 de noviembre de 1.964, hijo de Bernardo y Dolores, con D.N.I. número NUM001 , vecino de Benalua de Guadix (Granada), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con instrucción, casado, trabajador del campo, con antecedentes penales y, en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado con carácter preventivo, representado por el Procurador Sra. Fernández Martínez y defendido por el Letrado Sr. Morales Rodríguez, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.--ANTECEDENTES DE HECHO-

PRIMERO

Valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, son HECHOS QUE SE DECLARAN EXPRESAMENTE PROBADOS los siguientes: " Eusebio , mayor de edad, con antecedentes penales que no son computables, padre de la menor María del Pilar nacida el día 15 de abril de 1.991, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libinidosos, y aprovechando las ocasiones deintimidad y cercanía que le proporcionaba tal relación de paternidad, desde que María del Pilar tenía siete años, aproximadamente, la hizo objeto, en numerosas ocasiones, de tocamientos tanto en el culo como en el pecho y en la vagina en unas veces, por encima de la ropa, y otras introduciendo su mano por debajo de la ropa. En ocasiones se sacaba sus órganos genitales masturbándose en presencia de la menor u obligándola a que se lo tocase María del Pilar ; llegó a chuparle la vagina en una ocasión, al menos, y en otra, le introdujo los dedos.

La menor, ante tal situación, abandonó el domicilio familiar y se fue a vivir con sus abuelos en noviembre del año 2.004.

Tales episodios provocaron en María del Pilar una sintomatología postraumática, ansioso depresiva, baja autoestima y sentimientos de estigmatización, desconfianza en los adultos y grupos de iguales así como déficit en habilidades sociales y retraimiento social que motivaron una intervención terapéutica.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 y 180 nº 1, y y nº 2 , continuado según el artículo 74, todos del CP reputando responsable del mismo en concepto de autor al procesad y solicitó se le condenase a la pena de 14 años y 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, inhabilitación especial para la patria potestad sobre la menor durante 6 años y prohibición de acercarse a la menor a menos de 500 metros durante 17 años, costas e indemnización a María del Pilar o a su representante legal si no hubiese alcanzado la mayoría de edad, en

18.000 euros por daño moral.-TERCERO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución del procesado.--

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados al acusado son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1, 2 y 4, 180.4 y 74. 1 y 3 del Código Penal al haber quedado acreditados los elementos exigidos en tales artículos.

El delito de abusos sexuales del artículo 181.1 del Código Penal está comprendido entre los que constituyen un ataque a la libertad o indemnidad sexual de otro. Así se desprende del tenor literal del precepto que describe la conducta típica como la realización de actos que ataquen a dichos bienes jurídicos, sin violencia o intimidación y sin que medie el consentimiento de la víctima. El tipo objetivo consiste por lo tanto en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo, excluyéndose los casos previstos en el artículo 182 . Es indiferente que el contacto se realice por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que sea éste quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo de éste.

El tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica.

Consta, el dato objetivo de la edad de la víctima que nacida el día 15 de abril de 1.991, y que contaba, cuando sucedieron las primeras agresiones, entre siete y ocho años por lo que cualquier conducta de carácter sexual realizada sobre ella tiene el carácter de no consentido por imperativo legal según el artículo 181.2 ya que en estas edades falta la capacidad de autodeterminación necesaria para que la persona pueda ejercitar su voluntaria y libre disponibilidad de establecer relaciones sexuales (S.T.S. 9 de diciembre de 1.996 ).

No puede, en cambio, aplicarse el artículo 182 del CP puesto que los hechos descritos por la menor son tocamientos, chuparle la vagina e introducirle los dedos en la misma; esta última conducta sería constitutiva del delito previsto en el artículo 182 conforme a la redacción vigente en la actualidad tras la reforma operada por la LO 15/03 que castiga con mayor pena los abusos sexuales cuando consistan en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías; sin embargo en la redacción anterior del citado artículo, vigente hasta el 1 de octubre de 2004 , solo se contemplaba la introducción de objetos por vía vaginal o anal. La jurisprudencia del TS, entre otras, SS de 8-2-94, 5-3-99, 23-3-99, 3-6-99 y 5-4-00 - ha rechazado que la introducción de los dedos en la vagina deba dar lugar al tipo agravado de agresión sexual por "introducción de objetos".La STS de 7 de julio de 2.000 señala que para llegar a esta conclusión, la Sala no ha tenido que llevar a cabo una interpretación restrictiva del término "objeto" puesto que, identificándolo sencillamente con "cosa", no ha hecho más que acoger el significado que aquella palabra tiene en el común lenguaje de la gente y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR