SAP Girona 129/2005, 3 de Febrero de 2005
Ponente | FATIMA RAMIREZ SOUTO |
ECLI | ES:APGI:2005:209 |
Número de Recurso | 50/2005 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 129/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº 129/05
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
Girona a tres de febrero de dos mil cinco.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la causa nº 250/04 ,
seguidas por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, habiendo sido parte recurrente Bruno , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Díaz Tarragó y dirigido
por el Letrado Sr. Rollon Y Jose Augusto , Evaristo Y Luis Andrés ,
representados por el Procurador Sr. Sobrino y defendidos por el Letrado Sr. Quera, y como
recurrido EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Condemno Jose Augusto , Bruno , Luis Andrés i Evaristo , com a autors responsable d'un deliclte contra la salut pública, dels art. 368 i 369. 3º del CP , sense la concurrència de circumstàncies modificatives de laresponsabilitat criminal, a la pena de QUATRE ANYS DE PRESÓ i MULTA de 20.524 euros, a cadascun d'ells, així com a tots ells al pagament de les costes causades.
Igualment, disposo el comís de l'embarcació tipus veler anomenada " DIRECCION000 " que dingrà la destinació que es determina en el fonament jurídic setè d'aquesta resolució, així com tambié dels telèfons mòbils intervinguts, del sistema GPS i de la quantitat de 1.325 euros, efectes que s'adjudiquen a l'EStat.
Los recursos se interpusieron por la representación de Bruno y de Jose Augusto , Evaristo Y Luis Andrés , contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Contra la sentencia que condena a Bruno , Jose Augusto , Evaristo Y Luis Andrés como autores de un delito contra la salud pública se alzan éstos mediante sendos recursos que, a excepción de un único alegato contenido en el interpuesto por la representación Bruno , por ser idénticos deben ser conjuntamente resueltos.
Así, se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria reconocida en el artículo 18.2 de la Constitución por considerar que el velero en el que viajaban los acusados fue objeto de un ilícito registro por parte de los agentes de Vigilancia Aduanera, al no contar con la preceptiva autorización judicial al efecto como lo demostraría, a juicio de los recurrentes, el hecho de que se diera cuenta al Juez de Instrucción de la aprehensión de unos aproximadamente 4.000 Kg. de haschís antes de solicitar su autorización para proceder al registro del velero.
La impugnación no puede ser estimada porque tal como se razona en la sentencia, los agentes actuantes ofrecieron una explicación justificativa de la fijación de la cantidad de haschís aprehendido en una cantidad rayana a la que finalmente se comprobó que contenía el barco, que opera como una alternativa razonable a la pretendida por la defensa de haber entrado en las dependencias interiores del barco y contado los fardos totales existentes sin autorización judicial, cuál es la de haber procedido a hacer un cálculo aproximado al alza en atención al número de fardos que se hallaban en la cubierta del barco, que no olvidemos que resultaron ser 83 de un total de 119 intervenidos y los que podían verse en el interior del barco a través de las ventanas del puente, teniendo en cuenta que cada fardo podía tener un peso aproximado de 30 kg.
En cualquier caso, aún en el hipotético supuesto de que los agentes hubieran entrado en las dependencias interiores del barco para su registro antes de la correspondiente autorización judicial, tal actuación en modo alguno determinaría la nulidad del hallazgo de la droga porque, en primer lugar, tal como se expone en la sentencia, estaríamos en presencia de un delito flagrante percibido por los agentes al observar éstos la presencia de numerosos fardos en la cubierta y la acción de algunos de los tripulantes del...
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