STSJ Andalucía 234/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2008:4167
Número de Recurso282/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 234 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 282/2006 dimanante del procedimiento núm. 421/05 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Almería, siendo apelante Doña Carmen , representada y asistida por el Letrado Don Francisco Escobar Estebán, y partes apeladas el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), en cuya representación y defensa interviene el Letrado Don Francisco Javier Torres Viedma, y Doña Juana , representada y asistida del Letrado Don Artemio F. Olivares Floro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 1 de agosto de 2005, recurso contencioso administrativo por Doña Carmen contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), de 30 de mayo de 2005, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el art. 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998 , se dictó Sentencia el día 20 de octubre de 2005 , desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por Doña Carmen , suplicando se revocara aquélla y se anulara la Resolución impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación al Ayuntamientodemandado y a la codemandada, procedieron sus representaciones procesales a presentar el correspondiente escrito de oposición.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 20 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Dos de Almería , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carmen contra Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), de 30 de mayo de 2005, que aprueba las bases de la convocatoria por el sistema de concurso- oposición, para proveer en propiedad una plaza de técnico de actividades culturales, vacante en la plantilla de funcionarios.

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. - La ahora recurrente Doña Carmen , es funcionaria del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar y clase de Auxiliar Administrativo, perteneciente al Grupo D, siendo Licenciada en Geografía e Historia .

  2. - En la fecha indicada, 30 de mayo de 2005, el Ayuntamiento aprueba las bases para una convocatoria de una plaza de técnico en actividades culturales del Grupo A, que estaba vacante en la plantilla, si bien en los requisitos para participar en la referida convocatoria, en el apartado c) se exige estar en posesión del Título de Licenciado en Historia del Arte o en condiciones de poder obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.

  3. - La referida Resolución, impugnada por la recurrente por la restricción referida a la titulación, fue confirmada por la sentencia aquí apelada, al estimar que la titulación exigida tiene cobertura legal y esta justificada por el perfil de la plaza convocada y el desempeño de las funciones propias de la plaza ofertada, que están relacionadas con el arte, pintura, escultura y arquitectura .

SEGUNDO

Por lo que al recurso de apelación se refiere, se apoya éste en varios motivos, referido el primero a la RPT del Ayuntamiento de Roquetas, que en esta plaza concreta no contienen funciones ni exige titulación específica, por lo que no sería admisible limitar la posibilidad de cobertura a una titulación muy específica, además de que las funciones de la plaza no están recogidas de forma expresa, por lo que estima que las bases de la convocatoria modifican la RPT y exigen requisitos no contemplados en la misma. En segundo término, critica la sentencia por estimar que la titulación exigida encuadra con el perfil de la plaza, ateniéndose a los informes de la Concejala Delegada y de la Universidades de Murcia y Granada, a los que no considera objetivos porque actúan en defensa de una determinada profesión u oficio, y además estima que la sentencia incurre en un error, ya que no se trata de considerar inadecuada la titulación de Historia del Arte, sino de reconocer que existen otras titulaciones también idóneas para la plaza convocada, que no pueden ser excluidas por el principio de igualdad, y este sería el caso de la titulación de la Apelante, licenciada en Filosofía y Letras, división de Geografía e Historia, ya que en la época en que obtuvo su título no existía una licenciatura distinta en Historia del Arte, sino que era una especialidad de licenciatura de geografía e historia, por lo que la limitación contenida en las bases vulnera su derecho de participar en el concurso- oposición.

El primer motivo de impugnación no puede acogerse pues, como acertadamente señalan los Letrados del Ayuntamiento de Roquetas de Mar y de la Sra. Juana , tal argumento no fue invocado en el escrito de demanda, razón por la cual su inclusión ahora en el de apelación constituye un claro supuesto de desviación procesal. Ha de tenerse en cuenta, en tal sentido, que es ya doctrina consolidada de nuestro Tribunal Supremo -contenida entre otras, en sentencias de 26/11/1996, 17/11/1997, 14/01/1998, 16/09/1998 y 26/10/1998 - la que considera, en relación al recurso de apelación, que el mismo ha de tener por objeto la crítica de la sentencia apelada así como la depuración procesal de los resultados obtenidos en ella, sin queen ningún caso pueda constituir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que en la primera instancia. Esto lleva aparejada, entre otras consecuencias, la denominada preclusividad de la primera instancia, esto es, la imposibilidad de alegar en la alzada cuestiones nuevas, salvo los supuestos de nulidad de pleno derecho o de vicios procedimentales apreciables de oficio. La mencionada preclusividad no impide, sin embargo, que puedan invocarse en el recurso de apelación cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes "...correspondiendo la distinción, no siempre fácil, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos a la diferenciación entre los hechos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR