STSJ Andalucía 1234/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2008:5713
Número de Recurso2617/2007
Número de Resolución1234/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1234 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. María Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de septiembre de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2617/2007 seguido a instancia de Dª. Paula , que comparece representado por la Procuradora Dª. Lucia Jurado Valero y asistida de Letrado, siendo parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y DESARROLLO PROFESIONAL DEL SERVCIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, así mismo habiéndosele dado traslado al MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, se declare la nulidad , anule y revoque la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud de fecha 26 de noviembre de 2007, en lo atinente, y se reconozca la situación jurídica individualizada derivada de tal nulidad y disconformidad a Derecho, y modifique la valoración de la experiencia profesional a la demandante, a los fines de producirse y reconocerse igualdad en la correcta valoración y puntuación de la experiencia profesional de la demandante respecto a otros participantes en el proceso selectivo y de provisión de plazasobjeto de la resolución recurrida, así como modifique la adjudicación de las plazas de Pediatras de Atención Primaria conforme resulte procedente en ejecución de los pronunciamientos.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso, o, subsidiariamente lo desestime íntegramente y confirme la resolución administrativa recurrida, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales. Habiéndole dado traslado al Ministerio Fiscal y en relación al recurso planteado manifestó se estime el recurso planteado, por considerar que a la recurrente se le ha vulnerado los Derechos Fundamentales que les otorgan los Arts. 23,2 y 103,3 de la C.E .

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don. Santiago Cruz Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Director General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 26 de noviembre de 2007, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 14 de diciembre de 2007, por la que se aprueba la relación definitiva del primer procedimiento de provisión del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Pediatras de Atención Primaria.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se somete a la consideración de la Sala en el presente litigio es la protección jurisdiccional del derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad, que la actora entiende vulnerado por la decisión del Tribunal de las Pruebas selectivas y de provisión de plazas de Pediatras de EBAP, que con ocasión de la resolución impugnada, habría vulnerado el derecho fundamental de la actora, Sra. Paula , a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos establecidos por las leyes, de conformidad con el art. 23.2 de la Constitución Española.

Afirma la demanda que el Tribunal de la fase de provisión, ha vulnerado dicho derecho al haber rechazado computar como experiencia profesional, el tiempo trabajado por la Sra. Paula ( 48 meses) como Facultativo Médico Interno Residente, desempeñando con contrato laboral temporal como tal médico interno residente las funciones asistenciales propias de dicha categoría, en el área de Pediatría del Hospital General de Especialidades Ciudad de Jaén. La decisión, argumenta la demanda, además de vulnerar la Ley 16/2001 y el baremo de la convocatoria, publicado por resolución de 8 de julio de 2002, Anexo V , vulneraría el principio de no discriminación y de igualdad del art. 23. 2 de la Constitución al imponer unas condiciones para la valoración de esta experiencia profesional que no están requeridas por la Ley, con lo que, según la tesis de la demandante, se vulnera el principio de mérito y capacidad, además del de igualdad.

El tribunal de las Pruebas selectivas desechó la reclamación de la actora, Sra. Paula , aduciendo que aunque el periodo trabajado por la Sra. Paula como Médico Interno Residente lo había sido con un " vinculo laboral (no estatutario)" (folio 94 del expediente), no consideraba haber actuado de la forma discriminatoria denunciada por la Sra. Paula , pese a admitir que, a diferencia de lo decidido respecto a ella, sí había accedido a valorar el tiempo trabajado antes de la obtención del título de Especialista a otros candidatos los denominados Mestos - por entender que era valorable en el apartado 2.1.3 del baremo, como tiempo trabajado en otra categoría. Esta misma argumentación aparece reiterada en los folios 88 y 95, en respuesta a diversas reclamaciones sobre dicha cuestión.

Resulta acreditado que esta decisión del Tribunal de la fase de provisión ha ocasionado a la Sra. Paula una puntuación minorada sobre la que a juicio de la actora le corresponde, que no le ha permitido obtener la plaza a la que optaba como preferente, Pediatra de EBAP en la Zona Básica de Salud de Jaén, alno computar periodos de tiempo de trabajo que están acreditados y que serían computables, de reunir los requisitos establecidos por la Ley 16/2001 para su baremación. Por el contrario, a otros candidatos que tienen en común pertenecer al colectivo denominado Mestos, entre los que la actora cita expresamente a Doña Gema , Don Jose Miguel y Don Inocencio que compiten con la Sra. Paula por obtener plaza en la Zona Básica de Salud de Jaén , al igual que a otros participantes en el proceso selectivo, el Tribunal del proceso selectivo sí ha aceptado otorgarles puntuación por el tiempo trabajado antes de obtener la titulación de especialista en Pediatría y sus Áreas Específicas, trabajo que les sirvió precisamente para obtener dicho título ( art. 1 apdo a) del Real Decreto 1497/1999 , por el que estos aspirantes obtuvieron el título de Especialista. Todo ello según consta acreditado por las pruebas documentales aportadas, y en especial por las hojas de valoración del Tribunal de las pruebas selectivas y copia de los títulos de especialista médico, donde consta que el tiempo de trabajo como Pediatra acreditado por cada uno de estos candidatos invocados como término de comparación, pese a que lo fue con anterioridad a las respectivas fechas de obtención de la titulación de especialista en Pediatría ( 8 de enero de 2003 la Sra. Gema , 1 de julio de 2003 el Sr. Jose Miguel , y 2 de julio de 2003 el Sr. Inocencio ) les ha sido valorado en los tres casos como prestado en distinta categoría profesional a la que se concursa ( apartado 2.1.3 del anexo V de la convocatoria ), otorgándoles el Tribunal una puntuación de 50,4 puntos, correspondiente a 168 meses a la Sra. Gema ; de 47,4 puntos correspondiente a 158 meses en el caso del Sr. Jose Miguel ; y de 35,1 puntos correspondientes a 117 meses en el del Sr. Inocencio .

Para apoyar esta decisión, aduce el Tribunal de las pruebas selectivas que este trabajo realizado antes de la obtención del título de especialista puede ser valorado como trabajo realizado en otra categoría, que es precisamente lo que niega a la actora respecto a los 48 meses que la misma estuvo trabando con contrato laboral como Facultativo médico interno residente de Pediatría, periodo de trabajo que está acreditado por el contrato laboral aportado por la actora junto con la demanda, así como por el certificado de servicios prestados obrante en el expediente, que acreditan servicios en el indicado concepto por un periodo de 48 meses, desde el 29 de mayo de 1998 al 28 de mayo de 2002.

TERCERO

El proceso selectivo de que se trata está regulado por la Ley 16/2001, de 21 de noviembre. Debe destacarse la especialidad y rango normativo de Ley de esta norma, y con ello rechazar las alegaciones que tratan de oponer la decisión recaída en determinadas resoluciones dela Sección Tercera de esta Sala recaídas acerca de otros procesos selectivos, concretamente los convocados para la cobertura de plazas básicas vacantes...

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