STSJ Andalucía 566/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:3509
Número de Recurso683/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución566/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 566 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 683/2.007 seguido a instancia del SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que comparece representado por el Procurador Don Juan Antonio Montenegro Rubio y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia declarando: 1) Que la resolución es contraria a Derecho e ilegal por vulnerar el Decreto 390/1986 , la Ley 6/1985 y la Ley 30/1984 por los motivos expuestos en el escrito de demanda, anulándose la misma; 2) Con expresa imposición de costas a la Administración que de este modo ha actuado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso alas pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, el Decreto 7/2.007, de 9 de enero, de la Consejería de Justicia y Administración Pública que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente a la Consejería de Economía y Hacienda, y ello en base a que no resulta suficientemente motivada, como le era exigible, la provisión de varios de los puestos de trabajo que modifica el Decreto, objeto del recurso, en concreto el puesto de trabajo de Consejero Técnico Grupo A, nivel 28 ; Gabinete Técnico Políticas Públicas Grupo A, nivel 27; Gabinete Técnico Coyuntura Económica Grupo A, nivel 27; Servicio Política Económica Grupo A, nivel 28; Subdirector Financiero Grupo A, nivel 30; Servicio Sector Asegurador Grupo A, nivel 28, deben ser cubiertos por el sistema de libre designación.

La administración demandada, por su parte, opuso con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de la previsión contenida en el apartado d) del artículo 62 de la Ley 29/90 , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al entender que el Sindicato recurrente carece de legitimación activa para interponer el presente recurso. Interesando, para el supuesto de que no fuera acogida la excepción opuesta, la desestimación del recurso argumentado, en lineas generales, que las resoluciones cuestionadas se han ajustado en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo, que se somete a consideración de la Sala, es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta, ya que una eventual estimación de la misma, imposibilitaria conocer lo en definitiva pretendido, al amparo del apartado 2) del artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , precepto que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso se hubiere interpuesto por persona no legitimada. Para que una persona física o entidad pueda ser parte actora ante los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativa, es preciso que ostenten interés en la anulación del acto o disposición recurridos; además, si al propio tiempo pretenden el reconocimiento de la situación jurídica individualizada, es necesario que invoque un derecho que considera infringido por el mismo acto o disposición que son objeto del recurso. Aún cuando la jurisprudencia se ha venido mostrando cada vez más propicia a una interpretación amplia del requisito, evitando que en situaciones dudosas se cierre el acceso a la revisión jurisdiccional de las disposiciones de la administración, dando un contenido efectivo al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 , de la Constitución, si se entiende que, en el actor debe concurrir un interés legitimador que sea personal y actual, esto es que la declaración pretendida del órgano judicial comporte un beneficio sin que sea suficiente un mero interés en la legalidad, ni un interés frente al supuesto agravio potencial de sus futuros, en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, entendiendo que la expresión interés legítimo, tiene un carácter más amplio que el interés directo, al que se refería el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional . El Tribunal Supremo, ha venido matizando las circunstancias exigidas para que exista legitimación...

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