SAP Girona 77/1998, 25 de Febrero de 1998

PonenteJUAN MANUEL ABRIL CAMPOY
Número de Recurso166/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/1998
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 77-98

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don MIGUEL PÉREZ CAPELLA

MAGISTRADOS

Dª ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

Don JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY

GIRONA, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0166/97, en el que ha sido parte apelante

COMERCIAL LAGRESA S.A., D. Humberto y Dª Carina , representada esta por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el

Letrado D. JAUME DILME ROS; y como parte apelada D. Pablo y Dª Gloria , representada por el Procurador D. CARLOS-JAVIER SOBRINO

CORTES y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, actuando como Ponente el

Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª INSTR. Nº 3 GIRONA, en los autos de juicio de cognición nº 0420/95 , seguidos a instancias de D. Pablo y Dª Gloria , representados por el Procurador D. CARLOS JAVIERSOBRINO CORTES y bajo la dirección del Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, contra COMERCIAL LAGRESA S.A, D. Humberto y Dª Carina , representado por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. JAUME DILME ROS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:

"FALLO Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS J. SOBRINO CORTES, en nombre y representación de D. Pablo Y DÑA. Gloria contra D. Humberto Y DÑA. Carina , debo declarar y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre y que la finca propiedad de los actores, la registral nº NUM000 , no se halla afecta a ninguna servidumbre de luces y vistas, ni de paso, a favor de la finca de los demandados, la registral nº NUM001 , condenándoles a cerrar y tapiar las puertas y ventanas abiertas en la fachada Este de su finca, sobre la finca de los actores y a las costas causadas. Y debo desestimar la demanda interpuesta contra COMERCIAL LAGRESA, S.L., así como la reconvención formulada por ésta contra los actores, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por Auto de fecha 12-5-1997 , la Sala acordó la recepción del pleito a prueba en esta segunda instancia, tal como es de ver de la parte dispositiva del referido Auto: "SE RECIBE el presente pleito a prueba en esta segunda instancia, por término de VEINTE DÍAS, Se admite/n y declara/n pertinente/s la/s prueba/s documentales solicitadas por la procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de la parte apelante, a cuyo fin líbrese el oportuno oficio al Centro de Gestión y Cooperación Catastral de Girona y mandamiento al Notario Sr. Sánchez Ibáñez."

TERCERO

El día 10-11-1997, la Sala dictó Auto por el que denegaba la acumulación del presente rollo al rollo de apelación civil núm. 199/97, de acuerdo con la siguiente parte dispositiva: "El Tribunal, por ante mi, el Secretario DIJO: Que debía denegar y denegaba la acumulación solicitada por la parte apelante, no existiendo inconveniente de que se señalen ambas vistas en la misma fecha, sin necesidad de la pretendida acumulación.

CUARTO

El día 10-12-1997 se celebró la vista de esta alzada, en la que los Letrados de las partes apelante y apelada efectuaron las alegaciones que en defensa de sus respectivos intereses tuvieron por convenientes.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos de apelación esgrimidos por la parte demandada contra la sentencia de instancia son los que siguen. En primer lugar, sustenta que ostenta un derecho de propiedad sobre la porción b de la finca, deviniendo por tanto copropietario de la citada porción con base en los razonamientos siguientes. Estima que al venir proyectada una calle y dada la variación del planeamiento urbanístico no serlo ahora, la porción debe pertenecer en copropiedad a los titulares de las restantes fincas. En segundo lugar, sostiene que estaríamos en la presente litis ante un supuesto de constitución de servidumbre por destino del padre de familia o por signo aparente conforme a lo que preceptúa el art. 541 del Código Civil . Así, entiende el apelante que la aplicación del art. 541 C.c . era viable en Cataluña con anterioridad a la vigencia de la ley 13/1990 y a pesar de que la transmisión de las fincas acontece con posterioridad a la vigencia de la referida Llei 13/1990 , manifiesta que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que incluye en el empleo del término "enajenar" la división de una sola finca. A ello añade que no es cierto que la servidumbre se extinga cuando pertenezcan las fincas al mismo propietario, sino que el articulo 541 C.c . se refiere a que la servidumbre continúe y ello significa su preexistencia. Asimismo en defensa de este último alegato aduce la posibilidad de la existencia de servidumbre sobre cosa propia, prevista en la Llei 13/1990 y en la servidumbre para ventaja o utilidad futura (cfr S.T.S.J.C. 5-2-1990 ), admitida por la Dirección General de Registros y del Notariado. En tercer lugar, sostiene que la sentencia del Tribunal Supremo de 20-7-1993 en un caso similar admitió la constitución de la servidumbre por la determinación de los linderos y que el caso, pese a la manifestación contraria del juzgador de instancia, es el mismo. Por último, afirma que la demanda principal se dirigía contra la Sociedad y los esposos y que al desestimarse la referida demanda contra la Sociedad se le deberían haber impuesto las costas procesales. Sin embargo ello no se hizo.

En contra, la parte apelada manifiesta lo que sigue. Respecto a la primera afirmación, considera que del plano no se deriva la existencia de tres fincas, sino tan solo de dos. En efecto, la finca matriz tenía que ser atravesada por una calle, pero este evento no se produjo, por lo que existen solamente dos fincas. Así es insostenible decir que existían tres fincas y mantener el indiviso de la finca B. En segundo lugar, afirma que respecto a la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia al haber acontecido la división con posterioridad a 1990, no es aplicable el art. 541 C.c ., sino el art. 7 de la Llei 13/1990 . En tercer lugar, sustenta que tampoco podía constituirse la servidumbre sobre cosa propia dado el principio "neminires sua servit". Y, por último, arguye que pese a la desestimación de la demanda respecto de la mercantil Comercial Lagresa, S.A. el juez estimó que la demanda no era temeraria y por ello no le fueron impuestas las costas.

SEGUNDO

La resolución del presente pleito requiere la fijación y concreción de los hechos que motivaron el mismo. En ese sentido, de la valoración conjunta y racional de la prueba que obra en autos resulta acreditado lo que sigue:

  1. - En 1966 se produce la venta de la finca registral núm. NUM000 a CAYBA S.L., según consta en el Registro, de superficie 1704 m2, siendo edificables 1258 m2. En 1972 se edifica sobre una porción de 982 m2 una nave industrial, inscribiéndose la oportuna obra nueva. En 1975 CAVBA S.L. transmite por venta a CASA MIR S.A. la total finca núm. NUM000 .

  2. - En 1978 la actual propietaria de la finca registral núm. NUM000 segregó una porción de la misma, coincidente con aquella parte de la finca en que se había edificado la nave industrial, que pasó a constituir la finca registral núm. NUM001 . Asimismo se constituyó un derecho real de hipoteca que sujetaba la referida finca en garantía del cumplimiento de una relación obligatoria.

  3. - Respecto a la finca registral núm. NUM000 , las vicisitudes acontecidas con posterioridad son las siguientes. En 1993 por Auto de adjudicación del Juzgado de lo social núm. 2 Girona la referida finca fue adquirida por el Sr. Jose Enrique , aun cuando se hizo constar en la inscripción que se trataba de porción de terreno o solar para edificar de cabida 276 m2. En 1994 el adjudicatario transmite la citada finca, con anotación de embargo sobre la misma, a los hoy demandados apelantes (Sr. Humberto y Sra. Carina ) quien inscriben a su favor los 276 m2, pero el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de los restantes 446 m2. Con posterioridad, en 1995, en ejecución del embargo trabado se procedió a la subasta pública de la referida finca, siendo adjudicada a los hoy actores (Sr. Pablo y sra. Gloria ) y cancelándose las inscripciones 4ª y 5ª, resolviéndose el derecho de propiedad de los Sres. Humberto y Carina . Asimismo se inscribe en el Registro de la Propiedad el exceso de cabida constando la extensión total de 722 m2.

  4. - Respecto a la finca registral núm. NUM001 , en 1991 se produce la cancelación del derecho real de hipoteca que la sujetaba y la constitución de un nuevo derecho real de hipoteca. En 1993, a resultas de un procedimiento sumario hipotecario ex art. 131 L.H ., la finca num. NUM001 resulta adjudicada a favor de los Sres. Humberto y Carina .

De lo hasta ahora expuesto se infiere lo siguiente. En efecto la finca num. NUM000 constituía una sola finca, si bien en la descripción registral de la misma se hacia constar que de ella solamente resultaban edificables 1.258 m2, por cuanto el resto (446 m2) quedarían ocupados por la calle en proyecto y de ahí que se considerasen como no edificables. A continuación se segrega la porción de la finca totalmente construida y que ocupaba una extensión de 982 m2, con ventanales y puertas abiertos hacia la finca NUM000 , esto es, hacia la calle en proyecto que se ubicaría sobre parte de la citada finca núm. NUM000 . Esta finca NUM000 fue adquirida en virtud de enajenación forzosa y adquirida por el Sr. Jose Enrique , no obstante se hizo constar en el Registro que su cabida era de 276 m2, siendo en primer lugar los demandados quienes tras adquirirla, intentaron inscribir el resto de su cabida, y...

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