SAP Girona 84/1998, 3 de Marzo de 1998

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
Número de Recurso461/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/1998
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 84/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don MIGUEL PÉREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

Don JOSÉ MARÍA MARTI TARRE

Don ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

GIRONA, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0461/97, en el que ha sido parte apelante Andrés , representada esta por el Procurador D. GREGORIA TUEBOLS MARTÍNEZ, y

dirigida por el Letrado D. ALBERTO SALAZAR CORTADA; y como parte apelada CASINO CASTILLO DE PERELADA, S.A., representada por el Procurador D. JUAN ROS CORNELL y

dirigida por el Letrado D. MARÍA DOLORES BLANCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTª INSTR .Nº 5 FIGUERES, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 0148/94 , seguidos a instancias de CASINO CASTILLO DE PERELADA, S.A., representado por el Procurador D. ROSA MARÍA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. DOLORES BLANCO LÓPEZ, contra D. Andrés , representado por el Procurador D. ANNA MARÍA BORDAS POCH, bajo la dirección del Letrado D. ALBERTO SALAZAR CORTADA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por laProcurador Rosa Mª Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Casino Castell de Perelada, contra

D. Andrés , debo condenar y condeno a éste a abonar al actor la suma de 5.000.000.-ptas (cinco millones de pesetas), con más los intereses legales de dicha suma, desde la interposición de la demanda hasta la presente resolución y desde ésta, hasta su completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. Y así como al pago de las costas de este procedimiento",

SEGUNDO

La relacionada Sentencia de 13-5-97 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 2 de Marzo de 1998, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La impugna el demandado, a pesar de los atinados razonamientos que se efectúan en la misma, alegando la defensa del recurrente, como motivos de su apelación, de una parte, la apreciación errónea, por parte de la Juez de instancia, de las pruebas practicadas y, de otra, la no aplicación por la misma de la facultad del art. 1.801 del Código Civil , sin embargo, del examen de las actuaciones de las que dimana este Rollo, se evidencia la no prosperabilidad del recurso y la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO

En efecto, la reitera por la defensa del demandado recurrente la existencia de un negocio jurídico celebrado en fraude de ley, al que habría de resultarle aplicable lo prevenido en la regla 4º del art. 6 del Título Preliminar del Código Civil , conforme al cual la existencia de fraude de Ley no impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, que en este caso habría de ser la aplicación del contrato de préstamo a los juzgadores, que está prohibido por las normas reguladoras del juego en este país. Esta consideración habrá de reconducirse aunque es un tema que no se ha precisado por la defensa del recurrente, al apartado precedente del mismo art. 6 del C.Civ ., esto es, al tercero, conforme al cual "los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención". El tema, realmente, ha sido resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de 23 de Febrero de 1988 y de 30 de Enero de 1995 , la última de las cuáles, en su Fundamento Jurídico Quinto, afirma que la posible infracción de las normas administrativas carece de relevancia a los efectos postulados por el recurrente y no transforma el juego, que es lícito, en ilícito, pues los actos...

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