SAP Cuenca 27/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:117
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 27/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

SR. Mariano Muñoz Hernández

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SR. CASADO DELGADO

En la Ciudad de Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Juicio Rápido número 59/2005, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Susana Pérez Lanzar, en nombre y representación de Rebeca , contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 9 de febrero de 2005 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal y la referida recurrente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial, D. Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y- I -

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 9 de febrero de 2005, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que, la acusada, Dña. Rebeca , nacida el día 14 de septiembre de 1968, con D.N.I. número NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 02:20 horas del día 29 de enero de 2005, circulaba con el vehículo, matrícula N....IN , bajo los efectos del alcohol previamente ingerido, por la carretera N-400, cuando a la altura del kilómetro 175,500 sufrió un accidente de circulación consistente en la salida de la vía y el choque con una isleta.- Personados agentes de la Guardia Civil en el lugar de los hechos, fue invitado la referida acusada a someterse a una prueba de determinación alcohólica, mediante el análisis del aire espirado, y se negó de un modo expreso a la realización de las citadas pruebas, habiendo sido advertida de la responsabilidad penal en que podía incurrir de no realizar la citada prueba.- Según la ficha de datos antropológicos obrantes en autos, sobre las 03:25 horas, la acusada presentaba un aspecto externo de agotamiento, cansancio y apatía, el rostro pálido (sin color), la mirada con los ojos velados (muy humedecidos), la conjuntiva enrojecida y hemorrágica, las pupilas algo dilatadas, el comportamiento arrogante, amenazador, insultante, locuaz, poco cooperante con la fuerza actuante, desinhibido, mostrando falta de respeto y seriedad en la realización de la prueba, el habla pastosa, la halitosis alcohólica notoria a distancia, la expresión verbal con repetición de frases e ideas e incoherencias y la deambulación titubeante, mostraba un movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, incapaz de mantenerse erguida y no deseó realizar las pruebas consistentes en mantener sus pasos sobre una línea recta de tres metros y la demostrativa del signo de Romberg".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dña. Rebeca , como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años, y como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 380 del vigente Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales".

- I I Notificada la anterior resolución, por la Procuradora Sra. Pérez Lanzar, en nombre y representación de la acusada Rebeca , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 1 de marzo de 2005 y que fundamentó en motivo único denominado error en la valoración de la prueba, haciendo crítica de la declaración de hechos probados, porque, al entender de la apelante, no se ajustan a los efectivos resultados de la prueba, que el recurso expone, terminando por afirmar que no condujo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque no las había ingerido, ni hubo desobediencia por su parte a someterse a pruebas de detección alcohólica. Añade que no le prestaron los auxilios necesarios tras el accidente sufrido, procediendo la aplicación del principio in dubio pro reo y absolverla libremente.

- I I I El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

- I V Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 25/2005 y pasada la causa al Magistrado Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de Vista, quedando los autos sobre la Mesa para dictar la correspondiente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida; y

- I La línea argumental del recurso consiste en la atribución a la Juzgadora a quo el padecimiento de error al tiempo de valorar los resultados de la prueba practicada, que le conduce a una equivocadadeclaración de los hechos que deben entenderse como probados a la vista de tales resultados.

A estos últimos efectos y con la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 2000 puede decirse que los Jueces y Tribunales no tienen que precisar qué extremos acogen y cuáles rechazan de los que hayan sido objeto de acusación, únicamente deben reflejar en el relato de hechos probados los datos y los extremos que -tras valorar en conciencia las pruebas practicadas- consideren efectivamente probados y...

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