SAP Cuenca 59/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2000:359
Número de Recurso47/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 59/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. MUÑOZ HERNANDEZ

SR. DE LEON VILLALBA

En Cuenca, a veinte de Julio del año dos mil.

VISTAS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Procedimiento Abreviado número 58/99, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto, en tiempo y forma, por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, en nombre y representación de José , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el 21 de Julio de 1971, hijo de Isidro y de María-Dolores, domiciliado en Madrid, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 4 de Noviembre de 1999 y en cuyo procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, y como acusador particular, Narciso , representado por la Procuradora Sra. Blasco Mesonero.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don MUÑOZ HERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes; y

I

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó, en fecha 4 de Noviembre de 1999, sentencia en la que como hechos probados, se declara: "Que el acusado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6'30 horas del día 7-9-97, cuando se encontraba en el interior de la discoteca "El Fin del Mundo"sita en la localidad de Barajas de Melo, se acercó a Amparo y tras decirla una grosería la empujó. Así las cosas, Narciso , conocido de la anterior, se acercó al acusado para pedir explicaciones, momento en el que éste reaccionó golpeando a Narciso con un vaso de cristal en la cara y cuello, rompiéndose este al impacto con la cabeza y causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en la región temporal izquierda, en el pabellón auricular izquierdo, en el borde inferior del pabellón auricular izquierdo y en la cara lateral externa del lado izquierdo del cuello y otra herida, a nivel inferior; heridas que precisaron sutura con catgut, un punto de sutura, otro punto de sutura, sutura con catgut y seda y sutura excepto en el borde por faltar piel para la sutura respectivamente, además de profilaxis antibiótica, analgésicos y antibióticos, así como asistencia posterior de retirada de los puntos de sutura. Las lesiones tardaron en curar 14 días sin que conste que el lesionado durante los mismos estuviese incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas varias cicatrices: en el lóbulo izquierdo de 1 cm. en la región izquierda del cuello otra de 3'5 cm, en la punta del pabellón auricular izquierdo otra de 0'5 cm y en la región temporal izquierda una de 3.5 cm de la que 1 cm queda oculto por el cabello".

Su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a José , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal de 1.995 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Narciso en la suma de 84.000 ptas por las lesiones y en 277.866 ptas por las secuelas, más el interés legal de la misma desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, condenando al acusado al pago de las costas procesales."

- II i

Notificada la anterior resolución, por el Procurador Sr. Olmedilla Martínez, en nombre y representación de José , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, en ambos efectos, por medio de providencia de fecha 19 de Abril del año 2000, y que fundamentó en error padecido por el Juez de lo Penal, según obtiene el recurrente del estudio de la prueba testifical practicada instancia de ambas partes, en relación con el informe de la Medico Forense, afirmando que sin negar el padecimiento de heridas por el denunciante no se produjeron en la forma que j recoge la sentencia ni fueron ocasionadas por el acusado, siendo posible que aquél se produjera las heridas, pero no a causa de un golpe, sino porque se cortara con vidrios de vasos que no portaba el acusado, según resulta de la prueba testifical y del informe médico forense. Si niega la producción de los hechos en la forma que se declaran probados en la sentencia, pues la versión de la acusación no es verosímil y esta adornada de ser incierta respecto a los hechos que rodean las actuaciones de unos y otros. Para el supuesto de que se entendiese que no existe prueba concluyente por las versiones contradictorias de cómo ocurrieron los hechos y se considerare que éstos no se produjeron en la forma declarada por el acusado y los testigos de la defensa, habrá de afirmarse que existe una á total duda merced al principio in dubio pro reo. De lo que antecede y como primera petición se dice en el recurso que debe revocarse la sentencia declarando la libre absolución del acusado, por entender que si bien está demostrada la existencia de lesiones, no está acreditada la forma concreta en que se produjeron, dicho esto en el supuesto de que no se entienda que los hechos ocurrieron en la forma narrada por el acusado y los testigos de la defensa. En correlación con la anterior, al no existir delito no hay autor ni responsabilidad civil que declarar, con costas de oficio.

Para el supuesto de que las lesiones se entendiese causadas en riña o pelea con algún grado de autoría del acusado se afirma la falta de justificación de golpe con un vaso, pues no está acreditado, por lo que no sería de aplicación el artículo 148.1º del Código Penal, sino el 147.2 del mismo Código , de modo que el acusado tan sólo debería ser condenado a la pena de multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 500 pesetas día, y con aplicación de la atenuante de legítima defensa incompleta del artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.4º , dado que existe...

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