STS 1768/1999, 3 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1869/1998
Número de Resolución1768/1999
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1869/1998, interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada, el 13 de Marzo de 1.998, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.4498/96 del Juzgado de Instrucción núm.23 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa y concurriendo la circunstancia de adicción a estupefacientes como eximente incompleta y la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Lourdes Cano Ochoa y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.23 de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 4498/96, después convertidas en Procedimiento Abreviado en el que la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 13 de Marzo de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa y concurriendo la circunstancia de adicción a estupefacientes como eximente incompleta y la agravante de reincidencia, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En Madrid, Carlos Manuel , el día 26 de julio de 1.996, en la calle Donoso Cortés, se aproximó a Marí Jose y, después de mantener un forcejeo con ella, logró arrebatarle un colgante que llevaba al cuello prendido de una cadena. Fue detenido de inmediato y se recuperó aquél. Carlos Manuel padecía una seria adicción a la heroína, que limitaba su capacidad de autodeterminación cuando se trataba de realizar actos encaminados a obtener la dosis precisa de esa sustancia. Había sido condenado en sentencia de 23 de noviembre de 1994 por robo a la pena de un mes y un día de arresto.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos Manuel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado el 1 de Abril de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación del recurrente, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: Aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal, circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en susrespectivos casos, recogidos en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. Segundo: Error en la apreciación de la prueba, a tenor del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre documentos que obran en autos, en concreto el obrante al folio 16, consistente en el examen médico de Don Carlos Manuel .".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de Diciembre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión y, subsidiariamente la impugnación de los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 29 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 1, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente recurso se han articulado dos motivos de impugnación significados con las letras A) y B), de los que debe ser examinado en primer lugar el segundo, por combatirse en él la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, al amparo del art. 849.2º LECr y por error en la apreciación de la prueba. El motivo es claramente rechazable. Se le debe oponer, ante todo, que el recurrente señala, a modo de documento demostrativo del error que denuncia, el folio 16 de las diligencias previas donde figura el informe emitido ante el Juzgado Instructor por el Médico Forense cuando fue presentado el acusado por la Policía que le había detenido. Es evidente que dicho folio no es un documento en el sentido que da a esta expresión la jurisprudencia que ha interpretado el art. 849.2º LECr, sino una diligencia de contenido pericial, aunque naturalmente documentada bajo la fe del Secretario judicial, que al ser introducida en el acto del juicio oral -aunque ninguna de las partes solicitase su lectura- quedó sometida en unión de las demás pruebas practicadas, a la racional y conjunta apreciación del Tribunal de instancia. No existe, pues, un documento propiamente dicho que pueda ser examinado por esta Sala para verificar la supuesta equivocación en el juicio de hecho que se atribuye a la de instancia. A lo que no es ocioso añadir que, aunque el folio 16 fuese un verdadero documento, su lectura en esa sede no determinaría modificación alguna en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, toda vez que la constancia en dicha declaración de que el acusado "padecía una seria adicción a la heroína" y las referencias a "las venopunciones en brazos y piernas" y a "un consumo habitual y dilatado en el tiempo", contenidas en el apartado 3 de los fundamentos de derecho, es todo lo que cabe deducir del informe médico que se encuentra en el citado folio. todo lo cual no nos puede llevar sino al rechazo del motivo de casación señalado con la letra B).

  2. - E igual respuesta desfavorable debe recibir inexorablemente el motivo de casación A) en que se denuncia la indebida aplicación a los hechos declarados probados del art. 21.2º CP y la inaplicación, asimismo indebida, del art. 20.2º, ambos del CP. Tres observaciones pueden hacerse a propósito de la pretensión impugnativa deducida en este motivo. La primera es que en la Sentencia recurrida no ha sido aplicado el art. 21.2º CP sino el art. 21.2º en relación con el 20.2º del mismo Texto, pues al acusado no se le apreció la atenuante genérica de drogadicción sino la eximente incompleta de estar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia causado por la dependencia de sustancias estupefacientes. La segunda es que, en el supuesto hipotético de que en la Sentencia recurrida se le hubiese aplicado al acusado la atenuante genérica de drogadicción, su Defensa no estaría legitimada para impugnarlo en casación puesto que dicha aplicación fue solicitada por la misma en el acto del juicio oral al formular sus conclusiones definitivas alternativas. Y la tercera es que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, ya intacta como consecuencia de la desestimación del segundo motivo, no ofrece base suficiente para que se pueda considerar indebidamente inaplicada al acusado la eximente completa que se invoca en este otro motivo, puesto que lo acreditado, según dicha declaración, es el hecho de una "seria adicción a la heroína, que limitaba su capacidad de autodeterminación cuando se trataba de realizar actos encaminados a obtener la dosis precisa de esa sustancia". Si la adicción del acusado a la heroína sólo "limitaba su capacidad de autodeterminación" pero no la anulaba, lo que resulta tanto más verosímil si se tiene en cuenta que el médico forense apreció en el acusado, según se puede leer en el folio 16 aducido en el motivo B) del recurso, "sintomatología incipiente de abstinencia a opiáceos", es claro que la circunstancia apreciable no era la eximente completa prevista en el art. 20.2º CP sino la incompleta del art. 21.1º en relación con aquella norma como acertadamente se resolvió por el Tribunal de instancia. Lo que quiere decir que también el motivo por corriente infracción de ley debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuestopor la representación procesal de Carlos Manuel contra la Sentencia dictada, el 13 de Marzo de 1.998, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado derivado de las Diligencias Previas núm.4498/96 del Juzgado de Instrucción núm.23 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor de un delito de robo con violencia, a la pena de ocho meses de prisión, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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