STS 1508/1999, 28 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 1999
Número de resolución1508/1999

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Bartolomé , Bruno , Claudio , David , Federico , Franco , Germán y Humberto , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Berja incoó procedimiento abreviado con el número 63 de 1997 (D.P. 521/97), contra Bartolomé y ocho más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) que, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvenciaconsultado por el Instructor.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, por los acusados Bartolomé , Bruno , Claudio , David , Federico , Franco , Germán y Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo

    24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados recurren la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería que les condena como autores de un delito de tráfico de drogas, por un único motivo formulado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, sobre un doble argumento: haber tenido en cuenta la Sala como única prueba los testimonios ofrecidos por los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sobre los que se extienden los recurrentes en consideraciones valorativas discrepando de la propia valoración de la Sala de instancia. Y en segundo lugar no haber observado el Tribunal el principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

El motivo en su doble planteamiento debe desestimarse: el derecho a la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención que en el hecho hayan tenido los acusados. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de ese material probatorio, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba practicada, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (art. 741 LECr.) a cuya presencia se practica la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción.

Los recurrentes no niegan la prueba de cargo, constituida por los testimonios prestados por los funcionarios del Servicio de Vigilancia que vieron a los acusados como intentaban huir en la embarcación y arrojaban bultos por la borda, corroborados por la localización y recuperación al día siguiente de fardos conteniendo haschís en el fondo del mar donde vieron arrojar los bultos, y cuya zona fue delimitada mediante balizas por los funcionarios. La Sala valora estos testimonios confrontandolos con las declaraciones de los acusados, y lo hace en términos razonables, por lo que no puede decirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

La invocación del principio "in dubio pro reo" carece de fundamento. Su infracción sólo existe según reiterada doctrina de esta Sala cuando el Tribunal haya expresado sus dudas sobre la culpabilidad del acusado y a pesar de ello haya optado por dictar Sentencia condenatoria. No se produce si, como aquí sucede, expone las razones de su convicción fundándose en la pruebas practicadas. En definitiva el "dubio" que opera como presupuesto del "pro reo" en la estructura del principio debe serlo del Tribunal juzgador y no del acusado en su personal y lógicamente interesada valoración de la prueba que no puede sustituir lo que razonablemente realiza el Tribunal de instancia.

Por lo expuesto el motivo debe desestimarse.

III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, interpuesto por los acusados Bartolomé , Bruno , Claudio , David , Federico , Franco , Germán y Humberto , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en su recurso.Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Andrés Martínez Arrieta; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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