SJMer nº 1 50/2015, 7 de Abril de 2015, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
ECLIES:JMB:2015:119
Número de Recurso294/2013

Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona.

Procedimiento : Juicio Ordinario 294/2013-F

SENTENCIA Nº 50 / 2015

En Barcelona, a 7 de abril de 2015

Vistos por el Ilmo. DON ALFONSO MERINO REBOLLO, Magistrado Titular de Refuerzo de este Juzgado Mercantil Nº 1 de Barcelona, las presentes actuaciones correspondientes a Juicio Ordinario Nº 294/2013-F, promovido por la entidad Safide, S. L., representada por Procurador de los Tribunales y defendida técnicamente por Letrado, en reclamación del pago de 7.050,20 euros más intereses y costas contra la entidad MG Gestión Decorativa, S. L., y su administradora doña Macarena , representadas por Procurador de los Tribunales y defendidas técnicamente por Letrado, y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Safide, S. L., demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra la entidad MG Gestión Decorativa, S. L., y su administradora doña Macarena .

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito, las demandadas contestaron a la demanda fuera del plazo previsto legalmente.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 2-12-2014.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 25-5-2015, a las 11.30 horas.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso y objeto del debate.

El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad mercantil por impago de unos servicios y a su administrador social en base a la acción de responsabilidad por deudas y a la acción de responsabilidad individual. La actora manifiesta que mantuvo con la entidad MG Gestión Decorativa relaciones comerciales consistentes en varios servicios para el desempeño de su actividad profesional. Reclama a dicha entidad y a su administrador el importe de 7.050,20 euros, en relación a este último por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. Igualmente solicita la condena del administrador demandado a satisfacer la indicada suma en base a la acción individual de responsabilidad.

Por su parte, las demandadas contestaron fuera de plazo a dicha demanda.

SEGUNDO

Sobre la deuda de la entidad MG Gestión Decorativa, S. L.

La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil MG Gestión Decorativa, S. L., con respecto a la actora.

La demandada niega la existencia de la deuda, poniendo de relieve que no hay un contrato de suministro entre los litigantes; que no pueden aceptar las facturas.

Llegados a este punto, debemos traer a colación lo consagrado por la AP de Barcelona, Sección 15ª, en torno a la eficacia probatoria de las facturas y de los albaranes. En este sentido, la SAP de 4-2-2013 establece: Se funda para ello la recurrente en la falta de eficacia probatoria de las facturas y en las numerosas irregularidades que presentan los albaranes aportados.

6. No podemos compartir las alegaciones del recurso. Las facturas emitidas, a pesar de que se trate de documentos privados de creación unilateral de una de las partes, gozan de una eficacia probatoria innegable y significada, que viene avalada por el principio de normalidad en las relaciones comerciales, al contrario de lo que el recurso estima. Las razones por las que así lo consideramos, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron, son las siguientes:

  1. La emisión de toda factura implica para el empresario el cumplimiento de obligaciones fiscales y contables que desalientan la tentativa de creación ad hoc, esto es, exclusivamente con la finalidad de constituir prueba en un proceso judicial. La creación de la factura supone para el empresario el desembolso casi inmediato del IVA, lo que a su vez supone que la factura quede reflejada en las relaciones periódicas que deben hacer los empresarios a la hacienda pública. A la vez debe ser anotada en los registros contables. De ello se deriva que, para cuestionarla, basta con la petición de cualesquiera de esos documentos. La parte demandada no ha solicitado esos medios de prueba, de lo que se deduce que realmente no está dudando de la autenticad de los documentos, esto es, de que las facturas fueron emitidas en su fecha y que también le fueron trasladadas a la demandada, como admitió el Sr. Herminio en el interrogatorio de que fue objeto.

    Con ello no queremos decir que las facturas constituyan prueba plena de la existencia del crédito, aunque sí un medio de prueba muy significativo, en este contexto.

  2. Por otra parte, tampoco debe despreciarse el contexto en el que las facturas se produjeron para valorar el alcance de su valor probatorio. Las facturas emitidas son numerosas y acreditan que la relación de prestación de obras o servicios que la actora prestó a la demandada no fue puntual sino que se prolongó al menos durante varios meses. Podríamos decir, por tanto, que se trata de una relación presidida por el principio de confianza que informa las relaciones comerciales. En ese contexto, lo razonable es que la emisión de una factura irregular dé lugar a la inmediata reclamación de aquel frente a quien se emite. No se ha hecho alegación alguna por la demandada de que existieran reclamaciones previas frente a la actora por ninguna de las facturas, a pesar de que no ha cuestionado haberlas recibido. Por consiguiente, ello incrementa aún más la fuerza probatoria de las facturas y nos impide dudar de que acreditan que los conceptos a los que se refieren se corresponden con la realidad, esto es, que los servicios facturados se produjeron de forma efectiva.

    En suma, no es preciso siquiera acudir a los albaranes y a las testificales practicadas para estimar acreditada la deuda, pues las facturas, unidas a la falta de su inmediato cuestionamiento posterior por parte de la demandada, son medio de prueba suficiente del crédito reclamado .

    En este mismo sentido, la sentencia de 11-12-2013 de esta misma sección de la AP recoge:

    La emisión de una factura, aunque sea un acto unilateral de la parte, no por ello carece de fuerza probatoria. No puede ignorarse que quien la emite debe de forma inmediata proceder a abonar el IVA, a pesar de que no hubiera percibido su importe (al menos así ocurría en 2008, momento de la emisión de las reclamadas). Por consiguiente, de ello se deriva que es poco probable, con carácter general, que una o más facturas se emitan sin que esa emisión corresponda de forma efectiva a la existencia de las relaciones comerciales que ampara. A ello debe añadirse el inmediato reflejo que la factura produce en los libros de contabilidad, así como en otros documentos contables, lo que contribuye a incrementar el valor probatorio que debe ser atribuido a las facturas emitidas por Gallina Blanca.

    Al hacer esas valoraciones no estamos haciendo otra cosa que aplicar máximas de la experiencia humana adquirida, máximas de las que está en posesión el juez por su propia experiencia vital y que le deben conducir a estimar que resulta poco probable que un comerciante emita diversas facturas contra un cliente sin que hayan existido los suministros que las amparan. Y es preciso llamar la atención sobre el hecho de que esa emisión no es de una única factura sino de varias y por un importe considerable y que se produjo en el ámbito de una relación de colaboración prolongada en el tiempo, razones todas ellas que determinan que sea mucho más improbable que la emisión no se corresponda con suministros efectivamente producidos .

    Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, podemos ver con se han aportado las facturas (docs. 2 a 3), a las cuales les debemos otorgar pleno valor probatorio, pues la actora, al emitir las citadas facturas, habrá tenido que cumplir obligaciones fiscales y contables que desalientan la tentativa de creación ad hoc, así como el desembolso casi inmediato del IVA, lo que a su vez supone que la factura quede reflejada en las relaciones periódicas que debe hacer la actora a la hacienda pública y debe haberlas anotado en los registros contables. La parte demandada no ha solicitado ninguna prueba relacionada con esos documentos, mucho menos, que se aportaran las relaciones periódicas que deben hacer los empresarios a la hacienda pública y los registros contables, de lo que se deduce que realmente no está dudando de la autenticad de los documentos, esto es, de que las facturas fueran emitidas en su fecha y que también le fueron trasladadas a la demandada. Además, las facturas emitidas son varias y acreditan que la relación de suministro de mercancías que la actora prestó a la demandada no fue puntual, sino que se prolongó al menos durante varios años, lo que da lugar a acreditar la existencia de una relación presidida por el principio de confianza que informa las relaciones comerciales.

    Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil MG Gestión Decorativa cifrada en 7.050,20 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

TERCERO

Acción de responsabilidad por deudas contra los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR