SAP Vizcaya 754/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteEDORTA JOSU ECHERANDIO HERRERA
ECLIES:APBI:2002:2560
Número de Recurso283/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución754/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 754/02

Ilma/os. Sra/es.

PRESIDENTE

Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADOS

Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de setiembre de dos mil dos.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 372/01 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao por supuesto delito de lesiones, contra el inculpado Juan María , natural de León, donde nació el 20 de setiembre de 1960, provisto de D.N.I. nº NUM000 , hijo de Luis Carlos y María Teresa , domiciliado en Leioa, CALLE000 ; representado por el Procurador de los Tribunales MARÍA DOLORES DE RODRIGO VILLAR, y defendida por el Letrado Marcelino García Martínez; siendo parte acusadora particular Luis Pedro , cuya mandataria procesal es la Procuradora de los Tribunales ISABEL APALATEGUI ARRESE, dirigida por el Letrado Javier Díaz Paternain; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDORTA J. HERRERA CUEVAS.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, se dictó con fecha 18 de marzo de 2002 sentencia la que se declaran probados los siguientes hechos: Juan María , nacido el 20 de setiembre de 1960, de 39 años en el momento de los hechos, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales hallándose en su lugar de trabajo en la empresa Lejarza S.A. sita en la Crta. Lutxana-Asua de Erandio, sobre las 15 horas del día 6 de abril de 2.000 se cruzó con Luis Pedro y, con la finalidad de ocasionarle un quebranto físico le propinó un empujón, al que Luis Pedro respondió propinándole otro a él, seguidamente le golpeó en la cabeza, le agarró del cuello y le tiró al suelo donde se sentó encima suyo golpeándole en la cabeza. Como consecuencia de estos hechos, Luis Pedro , padeció lesiones consistentes en esguince cervical, contusiones faciales y lumbalgia postraumática, lesiones éstas que, para su sanidad precisaron de tratamiento médico ortopédico y rehabilitador invirtiendo en ello 55 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus funciones habituales habiéndose agravado el problema degenerativo previo que padecía en la región lumbar. El perjudicado reclama."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan María , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES consumadas, tipificado en el art. 147-1 del C.P. a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo. Asimismo abonará las costas procesales. Indemnizará a Luis Pedro en

4.742,3 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.C.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación el 3 de junio de 2002 por la representación del acusado, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, formulándose impugnación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se pasaron los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, no proponiéndose nueva prueba, sin que se estimara necesaria la celebración de aquélla, tuvo lugar la deliberación en fecha 19 de setiembre de 2002, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se asume la versión judicial de los hechos probados, los cuales se tienen aquí por expresamente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Juan María como autor responsable de un delito de lesiones, siendo el sujeto pasivo Luis Pedro , quien ejerce acusación particular, frente a la que el acusado deduce recurso de apelación, postulando la libre absolución, recurso que impugnan expresamente el Ministerio Fiscal y el predicho acusador particular. El recurso lleva una extensión innecesaria, para insistir en objetivos que se conocen inviables, puesto que el pivote de todos los siete motivos del escrito es el que se numera primero, cuando manteniendo, como es usual alegato, la infracción del derecho a la llamada presunción de inocencia, lo cual en otros ordinales luego se extiende a la violación del derecho de defensa y aún de distribución de la carga de la prueba, en realidad, ocurre que sencillamente no está de acuerdo el condenado con el resultado judicial de la valoración probatoria, puesto que, a su juicio, la declaración incriminatoria del Sr. Luis Pedro no debió ser creída, en demérito de la credibilidad de la propia versión del acusado, y no hay prueba de que las lesiones del acusador particular las produjera el Sr. Juan María a raíz de una agresión inicial de su parte. Como en tantas ocasiones, se trata del falso estupor por que, ante versiones contradictorias de los hechos, proporcionadas por la supuesta víctima y victimario, no se dio el resultado de absolver al acusado, sino su condena. La universal e interina suposición de inculpabilidad del art. 24.2 CE no se opone a que la condena firme, que es el vehículo constitucional de transmutarla en la definitiva verdad judicial de culpabilidad, en el sentido de la participación en el hecho punible del acusado, descanse en una prueba de cargo exclusivamente conformada por el testimonio del ofendido por la infracción, siempre que la prueba exista, haya sido válidamente obtenida y practicada, y conlleve suficiente vigor inculpatorio, en el sentido de exigir al Juzgador la condena si le produce convicción, por no revestir duda o multivocidad de posibilidades fácticas lo testificado. La exigencia esencial para ello es la motivación judicial que requieren arts. 24 y 120.3 CE, la cual no puede consistir, en un sistema de valoración probatoria libre, conjunta, y en conciencia (arts. 117.3 CE y 741 LECrim), más que en explicitar, supuesto como en el caso, que no hay problemas con la licitud de los medios probatorios, en qué radica ese vigor inculpatorio que ha logrado la convicción judicial. Y en la sentencia se explicita: la versión del acusador transmite credibilidad por la coherencia del relato histórico que ha proporcionado, en sede policial, en vía deinstrucción, en la declaración en un juicio de faltas paralelo, y en el plenario, corroborado por las manifestaciones de cuatro testigos, uno presencial, Alvaro , y tres de referencia, Luis Angel , hermano del acusado, Luis Enrique , y Juan Antonio , junto con el elemento periférico objetivo de la constatación de lesiones compatibles con las contusiones faciales y cervicales, desde el parte clínico de urgencia en el Hospital de Cruces hasta el dictamen pericial del médico forense Dr. Clemente . Enjuiciamiento aparte de la denuncia del Sr. Juan María por considerarse agredido por el aquí acusador, en juicio de faltas nº 84/01 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, al cual hace referencia la sentencia y las partes en sus escritos expositivos, que resulta profundamente perturbador, además de inadecuado legalmente por existir un evidente nexo de...

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